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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 26 de marzo de 2012 463135 fortalecer la confi anza de los ciudadanos en la justicia y contribuye al prestigio de la misma”; advirtiéndose que los hechos acreditados conforme a las consideraciones precedentes, resultan contrarios a las disposiciones anotadas; Vigésimo Sexto: Que, por otro lado, el Código de Ética del Poder Judicial aprobado en sesiones de Sala Plena de fechas 9, 11 y 12 de marzo de 2004, establece en su artículo 2º: “El Juez debe encarnar un modelo de conducta ejemplar sustentado en los valores de justicia, independencia, imparcialidad, honestidad e integridad, los cuales deben manifestarse en la transparencia de sus funciones públicas y privadas. La práctica transparente de estos valores contribuirá a la conservación y fortalecimiento de un Poder Judicial autónomo e independiente y se constituirá en garantía del Estado de Derecho y de la justicia en nuestra sociedad”; y en su artículo 3º: “El Juez debe actuar con honorabilidad y justicia, de acuerdo al Derecho, de modo que inspire confi anza en el Poder Judicial. El Juez debe evitar la incorrección exteriorizando probidad en todos sus actos. (...) En el desempeño de sus funciones, el Juez debe inspirarse en los valores de justicia, independencia, imparcialidad, integridad y decencia”; normatividad que también se ha visto afectada negativamente según se aprecia del análisis del cargo imputado; Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, en uso de las facultades previstas por los artículos 154º inciso 3 de la Constitución Política, 31º numeral 2, 33º, 34º de la Ley Nº 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura y 36º de la Resolución Nº 140-2010-CNM, Reglamento de Procedimientos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura y, estando a lo acordado en sesión de 06 de enero de 2011, por unanimidad; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar infundada la excepción de caducidad deducida por el doctor Efraín Leopoldo Gutiérrez Gamboa. Artículo Segundo.- Declarar infundada la alegación de vulneración del principio Non Bis In Idem, efectuada por el doctor Efraín Leopoldo Gutiérrez Gamboa. Artículo Tercero.- Declarar infundado el pedido de nulidad formulado por el doctor Efraín Leopoldo Gutiérrez Gamboa. Artículo Cuarto.- Dar por concluido el presente proceso disciplinario y aceptar el pedido de destitución formulado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y, en consecuencia, imponer la sanción de destitución al doctor doctor Efraín Leopoldo Gutiérrez Gamboa, por su actuación como Juez Suplente del Juzgado Mixto de la Provincia de Tayabamba - Pataz de la Corte Superior de Justicia de La Libertad. Artículo Quinto.- Disponer la inscripción de la medida a que se contrae el artículo Cuarto de la presente resolución, en el registro personal del magistrado destituido, debiéndose asimismo cursar ofi cio al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia y a la señora Fiscal de la Nación, y publicarse la presente resolución, una vez que quede consentida o ejecutoriada. Regístrese y comuníquese. EDMUNDO PELAEZ BARDALES LUZ MARINA GUZMÁN DÍAZ CARLOS MANSILLA GARDELLA LUIS MAEZONO YAMASHITA GASTON SOTO VALLENAS VLADIMIR PAZ DE LA BARRA GONZALO GARCIA NUÑEZ 768532-1 Declaran fundado en parte recurso de reconsideración interpuesto contra la Res. Nº 103-2011-PCNM, mediante la cual se destituyó a Juez del Tercer Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de San Juan de Lurigancho RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 064-2012-CNM P.D. N° 033-2010-CNM San Isidro, 29 de febrero de 2012 VISTO; El recurso de reconsideración interpuesto por el doctor Christian Jorge Villón Medina contra la Resolución Nº 103- 2011-PCNM; CONSIDERANDO: Primero: Que, por Resolución Nº 263-2010-PCNM, el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario al doctor Christian Jorge Villón Medina, por su actuación como Juez del Tercer Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima; Segundo:Que, por Resolución Nº 103-2011-PCNM, se resolvió por mayoría declarar infundadas las excepciones de prescripción, caducidad, incompetencia y falta de agotamiento de la vía administrativa, dar por concluido el proceso disciplinario y aceptar el pedido de destitución formulado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia y, en consecuencia, destituir al doctor Christian Jorge Villón Medina, por su actuación como Juez del Tercer Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima; Tercero: Que, dentro del término de ley, el recurrente interpuso recurso de reconsideración contra la resolución citada en el considerando precedente, alegando que ésta en su considerando Tercero contiene un error de derecho en el cómputo del plazo de prescripción, dado a que omite aplicar la Ley Orgánica del Poder Judicial, específi camente el artículo 24 que regula que el plazo para interponer la queja administrativa contra los Magistrados caduca a los treinta días útiles de ocurrido el hecho e interpuesta la misma, prescribe de ofi cio a los dos años, sin establecer la fi gura de la interrupción de la prescripción, lo que también guarda conformidad con las sentencias del Tribunal Constitucional recaídas en los expedientes Nos. 047-2004-AI/TC y 2122-2003-AA/TC, y con los artículos 1 de la Ley N° 28301, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y 233 inciso 1 de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General; y, habiendo establecido el Consejo en sus propias resoluciones, en referencia al primer pronunciamiento del órgano contralor, que ello es la propuesta de imposición de sanción de destitución contra el Magistrado efectuada por la Jefatura de la OCMA ante el Consejo, la resolución que cuestiona, de manera contradictoria, fi jó que el plazo de prescripción se interrumpe con el inicio del procedimiento sancionador, obviando que desde el 14 de febrero de 2007 en que la OCMA tomó conocimiento de los hechos materia del presente proceso, hasta la fecha en que se emitió la resolución recurrida, transcurrieron cuatro años, así como seis meses más hasta la fecha de la notifi cación de la misma resolución; Asimismo, el recurrente agregó que la resolución recurrida deniega la caducidad que formuló, bajo la imputación de una inconducta grave y de carácter continuado, que incluye la falta de notifi cación de los actos procesales cuestionados, lo que -según precisa- transgrede los principios de Legalidad, Tipicidad y Debido Procedimiento dado a que no es función y atribución