Norma Legal Oficial del día 26 de marzo del año 2012 (26/03/2012)


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TEXTO DE LA PÁGINA 20

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, lunes 26 de marzo de 2012

no es creible que el 28 de enero de 2009 la ODICMA - La MORDAZA MORDAZA expedido la resolucion que le abrio MORDAZA administrativo, siendo que la misma le fue notificada recien el 12 de MORDAZA de de 2009, luego de haber transcurrido 115 dias, omitiendose el plazo legal de treinta dias; agrega que las resoluciones surten efectos a partir de la fecha en que se notifican a las partes, motivo por el cual el computo del plazo de caducidad debio contarse en el periodo del 28 de enero al 12 de MORDAZA de 2009, conforme a lo establecido por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaida en el expediente Nº 2122-2003-AA/TC; Asimismo, senalo que al resolverse su alegacion de transgresion del MORDAZA de Non Bis In Idem se vulnero las vertientes sustantiva y procesal del citado MORDAZA, declaradas en la doctrina y sentencias del Tribunal Constitucional Nºs. 2050-2002-AA/TC, 0729-2003-HC/TC y 2868-2004-AA/TC al haberse inobservado que por su caso se generaron un MORDAZA penal y dos procedimientos administrativos, tramitados estos ultimos en el distrito judicial de La Libertad; siendo asi que -a criterio del recurrente- los considerandos MORDAZA, Setimo, Octavo, Noveno y Decimo de la resolucion recurrida consignan premisas subjetivas, diferentes y falsas respecto a los hechos y fundamentos del MORDAZA penal y los procedimientos administrativos en referencia, asi como apreciaciones subjetivas de la resolucion por la que la Primera Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de la MORDAZA declaro fundada la excepcion de Improcedencia de Accion que formulo; Cuarto: Que, a su vez, expreso que habiendo sido nombrado por el Presidente de la Corte Superior de Justicia de La MORDAZA en la funcion de Juez Suplente, mediante la Resolucion Administrativa Nº 646-2008-P-CSJLL/PJ, la unica autoridad que podia destituirlo era tal, y no el Consejo Nacional de la Magistratura, como efectivamente lo hizo el citado Presidente de Corte por Resolucion Administrativa Nº 078-2009-P-CSJLL/PJ, motivo por el cual -a su criteriola resolucion recurrida lo esta destituyendo por MORDAZA vez, por el mismo hecho y fundamento; Agrego el recurrente que en los considerandos Decimo MORDAZA, Decimo MORDAZA, Decimo Setimo y Decimo Octavo de la resolucion recurrida se valoraron medios probatorios del MORDAZA penal que se siguio en su contra, por lo que al haberse archivado el mismo a consecuencia de haber sido declarada fundada una excepcion de Improcedencia de Accion, no debieron haber sido considerados de manera formal, excepto el recorte periodistico que dio cuenta de los hechos, el que falta a la verdad, al igual que las Actas de Denuncia de Verbal y de Intervencion Fiscal; y, que se atribuye a su persona haber reconocido que sugirio a la denunciante para que fuera asesorada por su hijo, lo cual es falso; Finalmente, expreso que la denuncia de la senora MORDAZA MORDAZA tuvo como motivacion una represalia a consecuencia de los pronunciamientos que emitio en contra de la misma cuando tramito el MORDAZA penal sobre Usurpacion Agravada, signado con el expediente Nº 45-2002, mismo por el que la citada denunciante fue lanzada del predio que ocupaba, habiendo estado secundada para ello por su abogado, quien actuo dolido porque su persona lo reemplazo en el cargo luego de haber sido separado de la funcion jurisdiccional, asi como por la Fiscal MORDAZA Gordillo; nego haber actuado en beneficio de su hijo, pues como acota, este nunca asesoro en algun MORDAZA que tuvo a su cargo, reconociendo haber incurrido en un error por haber recibido de la denunciante la suma de S/. 100.00, para enviarsela a su hijo a la MORDAZA de Trujillo; y, agrego que el considerando Vigesimo Primero de la recurrida contiene una deduccion falsa, por no estar probada y, los sucesivos considerandos Vigesimo MORDAZA y Vigesimo Tercero pretenden sustentar el desprestigio de los jueces, y del propio Poder Judicial, con una noticia propalada con un proposito sensacionalista; Quinto: Que, del analisis de los argumentos del recurso en materia se advierte que son los mismos que el doctor MORDAZA MORDAZA expreso en sus descargos, y que han sido objeto de pronunciamiento en la resolucion recurrida; cabiendo agregar que es una percepcion subjetiva del recurrente considerar "no creible" que el

28 de enero de 2009 la ODICMA - La MORDAZA expidio la resolucion que le abrio MORDAZA administrativo, frente a la objetividad de la conclusion afirmativa al respecto, que esta sustentada en la documentacion obrante en autos, la que ademas demuestra que habiendose producido los hechos en cuestion el 26 de enero de 2009, se hicieron de conocimiento publico el dia 27 del mismo mes y ano; resulta carente de sentido y contrario a la disposicion normativa aplicada que el plazo de caducidad deba contarse entre las fechas de ocurrido el hecho y la notificacion de la resolucion que abre investigacion, pues esta previsto que para el computo de dicho plazo se debe considerar el termino que media entre la fecha en que la administracion conoce de los hechos y aquella en que emite su pronunciamiento; asimismo, los argumentos del recurso no desvirtuan el criterio de la recurrida respecto a que el fundamento de la investigacion que se siguio contra el doctor MORDAZA MORDAZA, por el delito contra la Administracion Publica en la modalidad de Cohecho Pasivo Propio, difiere del fundamento del presente procedimiento disciplinario, referido a haberse atentado publicamente contra la respetabilidad del Poder Judicial y mostrado una conducta irregular que menoscaba el decoro y respetabilidad del cargo, siendo ademas que por la primera de las investigaciones citadas el magistrado procesado no ha sido condenado; Sexto: Que, por otro lado, la resolucion recurrida desarrollo la forma y motivo por la que el doctor MORDAZA MORDAZA ingreso a ejercer la funcion judicial y, tambien dejo la misma, habiendose delimitado que la provisionalidad de su cargo no es oponible al ejercicio de las funciones del Consejo Nacional de Magistratura, establecidas en la Constitucion Politica y su Ley Organica Nº 26397, especificamente a la de imponer sanciones de destitucion a los Magistrados del Ministerio Publico y Poder Judicial, cuando su inconducta funcional lo amerite, disposiciones legales que para el caso de los Magistrados de rango diferente al Supremo, exigen que medien las solicitudes previas del titular del Poder Judicial y Ministerio Publico, segun corresponda, como sucedio en el presente caso, por cuanto el pedido de destitucion del doctor MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, por su actuacion como Juez Suplente del Juzgado Mixto de la Provincia de Tayabamba - Pataz de la Corte Superior de Justicia de La MORDAZA, provino del Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Republica; cabiendo remarcar que solamente el Consejo Nacional de Magistratura destituyo al doctor MORDAZA MORDAZA por los hechos en materia, y no el Poder Judicial - Corte Superior de Justicia de la MORDAZA, por no ser su funcion, habiendo si este ultimo ente en su oportunidad dejado sin efecto su designacion como Juez Suplente, medida que no se equipara a la sancion de destitucion; Setimo: Que, asimismo, cabe remarcar que en los considerandos Decimo MORDAZA, Decimo MORDAZA, Decimo Setimo y Decimo Octavo de la resolucion recurrida se valoraron los medios probatorios incorporados al presente procedimiento administrativo, y no los de otro procedimiento administrativo o MORDAZA judicial, figurando entre los mismos la nota periodistica del diario "La Republica" de 27 de enero de 2009, que dio cuenta de los hechos en materia; valoracion que se conjuga con los sucesivos fundamentos de los considerandos Vigesimo Primero, Vigesimo MORDAZA y Vigesimo Tercero; Octavo: Que, el recurso de reconsideracion tiene por finalidad que la autoridad administrativa reexamine su decision y los procedimientos que llevaron a su adopcion, de manera que, de ser el caso, se puedan corregir errores de criterio o analisis en los que se hubiera podido incurrir en su emision; apreciandose que los argumentos sostenidos por el recurrente en su recurso de reconsideracion, han sido debidamente valorados en la resolucion impugnada y resultan inconsistentes, respectivamente, en tanto que la medida disciplinaria impuesta, ademas, resulta racionalmente adecuada al acto de inconducta debidamente acreditado; Por las consideraciones expuestas, estando a lo acordado por los senores Consejeros votantes en la

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