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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE MARZO DEL AÑO 2012 (26/03/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 28

TEXTO PAGINA: 20

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 26 de marzo de 2012 463138 no es creíble que el 28 de enero de 2009 la ODICMA - La Libertad haya expedido la resolución que le abrió proceso administrativo, siendo que la misma le fue notifi cada recién el 12 de mayo de de 2009, luego de haber transcurrido 115 días, omitiéndose el plazo legal de treinta días; agrega que las resoluciones surten efectos a partir de la fecha en que se notifi can a las partes, motivo por el cual el cómputo del plazo de caducidad debió contarse en el periodo del 28 de enero al 12 de mayo de 2009, conforme a lo establecido por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente Nº 2122-2003-AA/TC; Asimismo, señaló que al resolverse su alegación de transgresión del principio de Non Bis In Idem se vulneró las vertientes sustantiva y procesal del citado principio, declaradas en la doctrina y sentencias del Tribunal Constitucional Nºs. 2050-2002-AA/TC, 0729-2003-HC/TC y 2868-2004-AA/TC al haberse inobservado que por su caso se generaron un proceso penal y dos procedimientos administrativos, tramitados estos últimos en el distrito judicial de La Libertad; siendo así que -a criterio del recurrente- los considerandos Sexto, Sétimo, Octavo, Noveno y Décimo de la resolución recurrida consignan premisas subjetivas, diferentes y falsas respecto a los hechos y fundamentos del proceso penal y los procedimientos administrativos en referencia, así como apreciaciones subjetivas de la resolución por la que la Primera Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de la Libertad declaró fundada la excepción de Improcedencia de Acción que formuló; Cuarto: Que, a su vez, expresó que habiendo sido nombrado por el Presidente de la Corte Superior de Justicia de La Libertad en la función de Juez Suplente, mediante la Resolución Administrativa Nº 646-2008-P-CSJLL/PJ, la única autoridad que podía destituirlo era tal, y no el Consejo Nacional de la Magistratura, como efectivamente lo hizo el citado Presidente de Corte por Resolución Administrativa Nº 078-2009-P-CSJLL/PJ, motivo por el cual -a su criterio- la resolución recurrida lo está destituyendo por segunda vez, por el mismo hecho y fundamento; Agregó el recurrente que en los considerandos Décimo Quinto, Décimo Sexto, Décimo Sétimo y Décimo Octavo de la resolución recurrida se valoraron medios probatorios del proceso penal que se siguió en su contra, por lo que al haberse archivado el mismo a consecuencia de haber sido declarada fundada una excepción de Improcedencia de Acción, no debieron haber sido considerados de manera formal, excepto el recorte periodístico que dio cuenta de los hechos, el que falta a la verdad, al igual que las Actas de Denuncia de Verbal y de Intervención Fiscal; y, que se atribuye a su persona haber reconocido que sugirió a la denunciante para que fuera asesorada por su hijo, lo cual es falso; Finalmente, expresó que la denuncia de la señora Campos Navarro tuvo como motivación una represalia a consecuencia de los pronunciamientos que emitió en contra de la misma cuando tramitó el proceso penal sobre Usurpación Agravada, signado con el expediente Nº 45-2002, mismo por el que la citada denunciante fue lanzada del predio que ocupaba, habiendo estado secundada para ello por su abogado, quien actuó dolido porque su persona lo reemplazó en el cargo luego de haber sido separado de la función jurisdiccional, así como por la Fiscal Burgos Gordillo; negó haber actuado en benefi cio de su hijo, pues como acota, éste nunca asesoró en algún proceso que tuvo a su cargo, reconociendo haber incurrido en un error por haber recibido de la denunciante la suma de S/. 100.00, para enviársela a su hijo a la ciudad de Trujillo; y, agregó que el considerando Vigésimo Primero de la recurrida contiene una deducción falsa, por no estar probada y, los sucesivos considerandos Vigésimo Segundo y Vigésimo Tercero pretenden sustentar el desprestigio de los jueces, y del propio Poder Judicial, con una noticia propalada con un propósito sensacionalista; Quinto: Que, del análisis de los argumentos del recurso en materia se advierte que son los mismos que el doctor Gutiérrez Gamboa expresó en sus descargos, y que han sido objeto de pronunciamiento en la resolución recurrida; cabiendo agregar que es una percepción subjetiva del recurrente considerar “no creíble” que el 28 de enero de 2009 la ODICMA - La Libertad expidió la resolución que le abrió proceso administrativo, frente a la objetividad de la conclusión afi rmativa al respecto, que está sustentada en la documentación obrante en autos, la que además demuestra que habiéndose producido los hechos en cuestión el 26 de enero de 2009, se hicieron de conocimiento público el día 27 del mismo mes y año; resulta carente de sentido y contrario a la disposición normativa aplicada que el plazo de caducidad deba contarse entre las fechas de ocurrido el hecho y la notifi cación de la resolución que abre investigación, pues está previsto que para el cómputo de dicho plazo se debe considerar el término que media entre la fecha en que la administración conoce de los hechos y aquella en que emite su pronunciamiento; asimismo, los argumentos del recurso no desvirtúan el criterio de la recurrida respecto a que el fundamento de la investigación que se siguió contra el doctor Gutiérrez Gamboa, por el delito contra la Administración Pública en la modalidad de Cohecho Pasivo Propio, difi ere del fundamento del presente procedimiento disciplinario, referido a haberse atentado públicamente contra la respetabilidad del Poder Judicial y mostrado una conducta irregular que menoscaba el decoro y respetabilidad del cargo, siendo además que por la primera de las investigaciones citadas el magistrado procesado no ha sido condenado; Sexto: Que, por otro lado, la resolución recurrida desarrolló la forma y motivo por la que el doctor Gutiérrez Gamboa ingresó a ejercer la función judicial y, también dejó la misma, habiéndose delimitado que la provisionalidad de su cargo no es oponible al ejercicio de las funciones del Consejo Nacional de Magistratura, establecidas en la Constitución Política y su Ley Orgánica Nº 26397, específi camente a la de imponer sanciones de destitución a los Magistrados del Ministerio Público y Poder Judicial, cuando su inconducta funcional lo amerite, disposiciones legales que para el caso de los Magistrados de rango diferente al Supremo, exigen que medien las solicitudes previas del titular del Poder Judicial y Ministerio Público, según corresponda, como sucedió en el presente caso, por cuanto el pedido de destitución del doctor Efraín Leopoldo Gutiérrez Gamboa, por su actuación como Juez Suplente del Juzgado Mixto de la Provincia de Tayabamba - Pataz de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, provino del Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República; cabiendo remarcar que solamente el Consejo Nacional de Magistratura destituyó al doctor Gutiérrez Gamboa por los hechos en materia, y no el Poder Judicial - Corte Superior de Justicia de la Libertad, por no ser su función, habiendo sí este último ente en su oportunidad dejado sin efecto su designación como Juez Suplente, medida que no se equipara a la sanción de destitución; Sétimo: Que, asimismo, cabe remarcar que en los considerandos Décimo Quinto, Décimo Sexto, Décimo Sétimo y Décimo Octavo de la resolución recurrida se valoraron los medios probatorios incorporados al presente procedimiento administrativo, y no los de otro procedimiento administrativo o proceso judicial, fi gurando entre los mismos la nota periodística del diario “La República” de 27 de enero de 2009, que dio cuenta de los hechos en materia; valoración que se conjuga con los sucesivos fundamentos de los considerandos Vigésimo Primero, Vigésimo Segundo y Vigésimo Tercero; Octavo: Que, el recurso de reconsideración tiene por fi nalidad que la autoridad administrativa reexamine su decisión y los procedimientos que llevaron a su adopción, de manera que, de ser el caso, se puedan corregir errores de criterio o análisis en los que se hubiera podido incurrir en su emisión; apreciándose que los argumentos sostenidos por el recurrente en su recurso de reconsideración, han sido debidamente valorados en la resolución impugnada y resultan inconsistentes, respectivamente, en tanto que la medida disciplinaria impuesta, además, resulta racionalmente adecuada al acto de inconducta debidamente acreditado; Por las consideraciones expuestas, estando a lo acordado por los señores Consejeros votantes en la