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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 26 de marzo de 2012 463137 menos sentencia alguna del Tribunal Constitucional que constituya precedente vinculante; siendo por tal motivo necesario reiterar también que el Consejo en reiteradas resoluciones, como en la recurrida, ha dejado establecido que el reconocimiento de la independencia judicial no signifi ca otorgarle a los jueces inmunidad absoluta, ni que ante cualquier intento del ejercicio de la potestad correctora los mismos pretendan refugiarse en su libre criterio jurisdiccional, sino que por el contrario éstos deben ser conscientes que su labor puede y debe ser controlada por un Órgano que deberá buscar que cumplan con las reglas del debido proceso y la tutela procesal efectiva, y apliquen correctamente la Constitución y las leyes, dado que su desvinculación del ordenamiento jurídico puede considerarse como anormal, abusivo, desconsiderado o realizado con manifi esta desviación de la disciplina jurídica; Décimo: Que, con respecto al pronunciamiento del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial que el recurrente considera que desestimó los cargos en su contra, cabe señalar que el referido Órgano por resolución de 14 de diciembre de 2009, en el trámite de la Medida Cautelar N° 031-2009-LIMA, revocó la resolución por la cual la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura le impuso una medida cautelar de suspensión, dentro de la investigación que precede al presente proceso disciplinario, por lo que la misma, si bien debe ser valorada, no tiene mayor incidencia en la decisión de fondo sobre la responsabilidad disciplinaria que corresponde emitir al Consejo Nacional de la Magistratura, en el marco de sus funciones y atribuciones concedidas por la Constitución y la ley; debiéndose acotar que, el Voto Singular al que el recurrente también hace referencia a su favor, al formar parte de la resolución recurrida debe ser considerada de acuerdo a su naturaleza y, tampoco deslegitiman o desvirtúan la resolución recurrida los pronunciamientos del Tribunal Constitucional y el Ministerio Público respecto a cuestiones relacionadas pero diferentes de los motivos del presente proceso disciplinario; Décimo Primero: Que, asimismo, es preciso remarcar que integralmente, entre los considerandos Décimo y Décimo Sétimo de la resolución recurrida, se describen los actos de inconducta funcional que se atribuyen al doctor Villón Medina, y su consecuente daño al interés público y a los bienes jurídicos protegidos, dentro del trámite del proceso constitucional de Amparo seguido por la Empresa Educativa George Washington E.I.R.L contra la Universidad Los Ángeles de Chimbote, expediente N° 1493-2006, siendo la responsabilidad por tales actos de inconducta, independientes del desenlace del citado proceso de amparo y de sus accesorios en otras instancias de la jurisdicción ordinaria y constitucional; Décimo Segundo: Que, no obstante a lo expuesto en los considerandos precedentes, no se ha llegado a determinar un interés subalterno del doctor Christian Jorge Villón Medina para favorecer a una de las partes procesales del proceso de Amparo N° 1493-2006, o que haya obtenido un benefi cio ilegal por ello, por no existir elemento probatorio al respecto, mas sí serias negligencias y errores en la tramitación del citado proceso constitucional; criterio con el que ha coincidido el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial al expedir la resolución de 14 de diciembre de 2009, en el trámite de la Medida Cautelar N° 031-2009-LIMA; Décimo Tercero: Que, es del caso señalar que las sanciones o medidas disciplinarias deben imponerse de acuerdo a la naturaleza, alcances y consecuencias de las infracciones, observándose los principio de proporcionalidad y razonabilidad que debe existir entre el hecho y la sanción a imponerse; motivo por el cual, al evidenciarse un actuar negligente del magistrado procesado, carente de dolo o interés en el resultado del proceso, que amerita la imposición de una sanción administrativa, que por la naturaleza del caso y los principios de razonabilidad y proporcionalidad no podría ser la destitución, sino una sanción menor que compete imponer al Poder Judicial, debe amparase en parte el presente recurso impugnatorio, y en aplicación del artículo 37 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura, deben devolverse los actuados al Presidente de la Corte Suprema de Justicia para los fi nes de ley; Por las consideraciones expuestas, estando a lo acordado por unanimidad por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en sesión de 25 de enero de 2012, con la abstención de la señora Consejera, licenciada Luz Marina Guzmán Díaz y, de acuerdo a lo previsto por los artículos 37 literales b) y e) de la Ley N° 26397 y 37 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura; SE RESUELVE: Artículo Único.- Declarar fundado en parte el recurso de reconsideración interpuesto por el doctor Christian Jorge Villón Medina contra la Resolución Nº 103-2011- PCNM, debiéndose devolver los actuados en forma oportuna a la Corte Suprema de Justicia de la República, para los fi nes consiguientes, por no ameritar la imposición de la medida disciplinaria de destitución sino una menor, anotándose esta decisión en el legajo personal del doctor Christian Jorge Villón Medina. Regístrese, comuníquese y publíquese. GONZALO GARCIA NUÑEZ Presidente 768533-2 Declaran infundado recurso de reconsideración interpuesto contra la Res. Nº 109-2011-PCNM RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 065-2012-CNM P.D. Nº 034-2010-CNM San Isidro, 7 de marzo de 2012 VISTO; El recurso de reconsideración interpuesto por el doctor Efraín Leopoldo Gutiérrez Gamboa contra la Resolución Nº 109-2011-PCNM; CONSIDERANDO: Primero: Que, por Resolución Nº 295-2010-PCNM el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario al doctor Efraín Leopoldo Gutiérrez Gamboa, por su actuación como Juez Suplente del Juzgado Mixto de la Provincia de Tayabamba - Pataz de la Corte Superior de Justicia de La Libertad; Segundo: Que, por Resolución Nº 109-2011-PCNM se declaró infundada la excepción de caducidad, la alegación de vulneración del principio Non Bis In Idem y el pedido de nulidad deducidos por el doctor Efraín Leopoldo Gutiérrez Gamboa, así como dar por concluido el proceso disciplinario y aceptar el pedido de destitución formulado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y, en consecuencia, imponer la sanción de destitución al doctor Efraín Leopoldo Gutiérrez Gamboa, por su actuación como Juez Suplente del Juzgado Mixto de la Provincia de Tayabamba - Pataz de la Corte Superior de Justicia de La Libertad; Tercero: Que, dentro del término de ley, el doctor Gutiérrez Gamboa interpuso recurso de reconsideración contra la resolución citada en el considerando precedente, sustentado el mismo en que es errado el análisis valorativo respecto a la caducidad que la impugnada hace en su considerando Cuarto, por cuanto si bien el hecho que se le imputa se produjo el 26 de enero de 2009, y el día siguiente se hizo de conocimiento a través de un diario,