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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 26 de marzo de 2012 463131 Medina, por su actuación como Juez del Tercer Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima. Artículo Tercero.- Disponer la inscripción de la medida a que se contrae el artículo Segundo de la presente resolución en el registro personal del magistrado destituido, debiéndose asimismo cursar ofi cio al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y a la señora Fiscal de la Nación y, publicarse la presente resolución, una vez que consentida o ejecutoriada. Regístrese y comuníquese. LUIS MAEZONO YAMASHITA GASTON SOTO VALLENAS VLADIMIR PAZ DE LA BARRA GONZALO GARCIA NUÑEZ El voto del señor Consejero Carlos Mansilla Gardella es el siguiente: Primero .- Que, con relación al cargo contenido en el literal A) debe indicarse que los parámetros para dictar medidas cautelares o incorporar a la relación jurídica procesal a persona natural o jurídica, tiene como marco delimitante los extremos del petitorio de la demanda; y, del estudio del expediente se advierte que el Centro Universitario del Sistema de Educación Abierta y a Distancia no tiene relación alguna con el Convenio de Prestación de Servicios Educativos Universitarios celebrado entre la Empresa Educativa George Washington E.I.R.L. y la Universidad Los Angeles de Chimbote, cuyo cumplimiento exige el demandante; es así que la incorporación de dicho Centro Universitario en calidad de litisconsorte necesario constituye un exceso promovido por el magistrado procesado, no habiendo actuado de conformidad a lo establecido en el artículo 95º del Código Procesal Civil; advirtiéndose de la lectura del artículo en mención que el requisito fundamental de la incorporación de litis consorte es que la decisión que adopte el juzgador lo vaya a afectar, sin embargo, el Convenio de Prestación de Servicios Educativos Universitarios ha generado una relación jurídica totalmente distinta a la que existe entre el Centro Universitario del Sistema de Educación Abierta y a Distancia representado por su Director General Ananías Narro Culque, como persona individual, y la citada universidad; Segundo: Que, respecto al cargo B) de la revisión de los actuados se observa que las resoluciones números 3 y 5, emitidas por el magistrado procesado en el proceso cautelar, no guardan relación alguna con los extremos del petitorio de la demanda, por cuanto la demanda principal está dirigida básicamente a procurar el cumplimiento irrestricto de los términos del Convenio de Prestación de Servicios Educativos Universitarios celebrado entre la Empresa Educativa George Washington E.I.R.L. y la Universidad Los Angeles de Chimbote; sin embargo, la medida cautelar dispuso la suspensión de la convocatoria y/o realización de elecciones para elegir cargos de la representación docente y estudiantes de la Universidad Los Angeles de Chimbote, lo cual resulta incongruente con las pretensiones contenidas en la demanda; Tercero: Que, fi nalmente respecto al cargo C) luego del análisis realizado se aprecia que el doctor Villón Medina al incorporar de ofi cio en calidad de litisconsorte necesario al Centro Universitario del Sistema de Educación Abierta y a Distancia en la ciudad de Lima mediante resolución Nº Cinco de 16 de noviembre de 2006, así como al emitir las resoluciones cautelares tres y cinco, lo ha hecho con una motivación precaria, no habiendo realizado un correcto análisis que conlleve a explicar el por qué de la incorporación litisconsorcial y la expedición de las medidas cautelares a favor de Ananías Narro Culque; pese a tratarse de entes completamente autónomos; Por las consideraciones precedentes, soy de opinión que la evaluación de los cargos permite colegir que el doctor Villón Medina ha incurrido en inconducta funcional dado su comportamiento indebido, el que sin ser delito resulta contrario a los deberes y prohibiciones de los magistrados en el ejercicio de su actividad, conforme a lo señalado en los considerandos precedentes, de manera que su actuación confi gura, además, desmerecimiento en el concepto público al proyectar una imagen negativa de Juez hacia la sociedad, en vez de revalorar la percepción ciudadana sobre la majestad del cargo que ha venido ocupando, afectando gravemente la imagen del Poder Judicial, siendo merecedor en consecuencia de la sanción de destitución. Por lo que mi voto es por que se aplique la sanción de destitución al doctor Christian Jorge Villón Medina. CARLOS MANSILLA GARDELLA PROCESO DISCIPLINARIO N° 033-2010-CNM Los fundamentos del voto del señor Consejero Edmundo Peláez Bardales son los siguientes: Primero.- Que, se imputa al doctor Christian Jorge Villón Medina tres cargos de inconducta funcional, conforme a lo señalado en la resolución emitida por mayoría, los que se relacionan con presuntas irregularidades incurridas en la tramitación del proceso constitucional de amparo seguido por la empresa educativa George Washington E.I.R.L. contra la Universidad Los Angeles de Chimbote, expediente N° 1493- 2006 y su cuaderno cautelar, en el siguiente sentido: • Haber sometido a la demandada a un procedimiento distinto al que por ley correspondía, habiendo concedido derechos -en desmedro suyo- a un tercero que no formaría parte del proceso, contraviniendo su deber de resolver con sujeción a las garantías constitucionales, de conformidad con el artículo 184, inciso 1, de la Ley Orgánica del Poder Judicial. • Inobservancia de la tutela jurisdiccional prevista en el artículo 139, inciso 3), de la Constitución Política del Perú, afectando el principio de congruencia y el respeto al contradictorio del proceso, al omitir pronunciarse sólo sobre las pretensiones postuladas por los justiciables, infringiendo los artículos 50, inciso 6, del Código Procesal Civil y 184, inciso 1, de la Ley Orgánica del Poder Judicial. • Falta de motivación de las resoluciones cautelares números tres y cinco, puesto que en las mismas se ha omitido expresar por qué se presentan los presupuestos de apariencia del derecho invocado y peligro en la demora, inobservando además el presupuesto de que la medida sea adecuada para el aseguramiento de la pretensión fi nal, infringiendo el artículo 15 del Código Procesal Constitucional. Segundo.- Que, del estudio de los actuados correspondientes al presente proceso disciplinario, se advierte que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, por resolución s/n de 14 de diciembre de 2009 dictada en el cuaderno de medida cautelar instaurado en contra del doctor Villón Medina, se ha pronunciado, respecto a la tramitación del proceso signado con el expediente N° 1493- 2006, materia del presente proceso disciplinario, señalando que: “Octavo.- (... ) se advierte que el referido juez en dicha circunstancia habría resuelto erróneo o no acorde a su criterio jurisdiccional, plasmado en dicha resolución, donde explica sucintamente las razones y fundamentos para arribar a tal decisión; debiendo enfatizarse además no haberse evidenciado que tal decisión jurisdiccional estuviere motivada por algún acto de corrupción, más aún cuando en la sentencia emitida el dieciséis de enero de dos mil siete obrante a folios ciento quince, en el acotado proceso principal, se declara improcedente la demanda contra dicho centro universitario; (... )”; Tercero.- Que, bajo el criterio antes indicado, se observa que la imputación al doctor Villón Medina se sustenta en actos de negligencia pero cuya confi guración no alcanza a la gravedad que podría dar lugar a una sanción de destitución, máxime si el propio Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en virtud de la resolución previamente glosada, ha revocado la resolución que impone la medida cautelar de suspensión