Norma Legal Oficial del día 26 de marzo del año 2012 (26/03/2012)


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TEXTO DE LA PÁGINA 12

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, lunes 26 de marzo de 2012

De lo expuesto se advierte que la medida cautelar en mencion contiene temas que protegen una relacion juridica distinta de la enmarcada en la demanda de MORDAZA, evidenciandose la responsabilidad del doctor MORDAZA MORDAZA y quedando acreditada su responsabilidad al afectar el MORDAZA de congruencia procesal, referido a la obligacion imperativa de los jueces a emitir pronunciamiento, mismo que debe guardar relacion con la pretension de la demanda, en estricta MORDAZA con la relacion juridica procesal discutida, sin alterar y/o modificar los aspectos esenciales de la materia controvertida; Decimo Tercero: Que, a mayor abundamiento, cabe mencionar que la Septima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de MORDAZA por resolucion de 26 de junio de 2008, declaro nula la resolucion numero tres emitida por el magistrado procesado, senalando que: "(...) no se encuentra fundamento valido para otorgar medida cautelar a favor de un sujeto (Ananias MORDAZA Culque) diferente al de la relacion juridico material (contrato de prestacion educativa) y procesal, siendo que MORDAZA MORDAZA MORDAZA actua en representacion de la demandante; por demas MORDAZA medidas no resultan adecuadas para asegurar la pretension postulada, por cuanto no se advierte relacion entre la pretension y las medidas en cuestion (...)", resolucion que confirma la grave irregularidad en la que incurrio el magistrado procesado; Decimo Cuarto: Que, del analisis efectuado del cargo C) cabe precisar que el doctor MORDAZA MORDAZA al incorporar de oficio en calidad de litisconsorte necesario al Centro Universitario del Sistema de Educacion Abierta y a Distancia en la MORDAZA de MORDAZA mediante resolucion Nº Cinco de 16 de noviembre de 2006, asi como al emitir las resoluciones cautelares tres y cinco, lo ha hecho con una motivacion precaria, no habiendo realizado un correcto analisis que conlleve a explicar el por que de la incorporacion litisconsorcial y la expedicion de las medidas cautelares a favor de MORDAZA MORDAZA Culque; pese a tratarse de entes completamente autonomos, no existiendo de la lectura de las resoluciones en mencion un analisis logico que haga razonable dicha incorporacion; asimismo, cabe senalar que de la revision de las cuestionadas resoluciones cautelares, se advierte que se ha omitido expresar el por que se presentan los presupuestos de la apariencia del derecho invocado, o que elementos se han evidenciado para concluir que existe peligro en la demora, ademas de haberse inobservado el presupuesto especial de que la medida sea adecuada para el aseguramiento de la pretension final, requisitos que deben ser concurrentes para la concesion de una medida cautelar; Tal como se expreso en el parrafo precedente, de la lectura de las resoluciones cautelares se advierte que el juez procesado no ha realizado un analisis detallado y congruente en la concesion de medidas cautelares, reduciendo su motivacion a una repeticion de lo argumentado por el demandante, no existiendo una adecuada motivacion ni concurrencia de los requisitos para la expedicion de las medidas cautelares en cuestion; debiendo tenerse en cuenta que el MORDAZA de motivacion y adecuacion de las resoluciones judiciales constituye un elemento indispensable para que el MORDAZA se desarrolle dentro de los cauces del debido proceso; evidenciandose con lo expuesto la responsabilidad del doctor MORDAZA MORDAZA y quedando acreditada su responsabilidad; Decimo Quinto: Que, por otro lado, cabe senalar que la concesion de dichas medidas cautelares presenta deficiencias, ya que se advierte de los actuados que obran en el expediente que la incorporacion de litisconsorte necesario fue disuesta por resolucion de 16 de noviembre de 2006, mientras que la medida cautelar en via de ampliacion fue concedida con fecha 14 de noviembre de 2006, es decir que la incorporacion como litisconsorte fue posterior a la concesion de la medida cautelar; evidenciandose, una vez mas, que la intencion del doctor MORDAZA MORDAZA al incorporar como litisconsorte necesario al Centro Universitario del Sistema de Educacion Abierta y a Distancia en la MORDAZA de MORDAZA, fue con el animo de legitimizar los extremos de las ampliaciones de las medidas cautelares dictadas a favor de los intereses de MORDAZA MORDAZA MORDAZA, en su condicion de Director General de Centros Academicos de la Universidad

Los MORDAZA de Chimbote, organo desconcentrado de dicha universidad independiente a la demandante Empresa Promotora MORDAZA MORDAZA E.I.R.L.; Decimo Sexto: Que, por otro lado, respecto al criterio jurisdiccional alegado, es pertinente senalar que el Consejo en reiteradas oportunidades ha senalado que si bien el articulo 212° de la Ley Organica del Poder Judicial le garantiza la aplicacion de su criterio jurisdiccional, esto no significa que sus decisiones puedan ser adoptadas al margen del resto del ordenamiento juridico; tal como se ha evidenciado de las resoluciones emitidas por el magistrado procesado, mismas que han sido debidamente analizadas en los considerandos precedentes; Decimo Setimo.- Que, por todo ello se ha acreditado que la actuacion del doctor MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA en el MORDAZA que nos ocupa resulta irregular y configura el supuesto de comision de un hecho grave que sin ser delito o infraccion a la Constitucion compromete la dignidad del cargo y lo desmerece en el concepto publico, puesto que se ha probado fehacientemente su responsabilidad en los cargos atribuidos en su contra; lo que atenta contra la respetabilidad del Poder Judicial, comprometiendo la dignidad del cargo previsto en el articulo 201 inciso 6 de la Ley Organica del Poder Judicial, y desmereciendola en el concepto publico, haciendolo pasible de la sancion de destitucion de conformidad con lo dispuesto en el articulo 31 numeral 2 de la Ley N° 26397, Ley Organica del Consejo Nacional de la Magistratura; Decimo Octavo.- Que, en tal sentido, el Codigo Modelo Iberoamericano de Etica Judicial establece en su articulo 18º: "La obligacion de motivar las decisiones se orienta a asegurar la legitimidad del juez, el buen funcionamiento de un sistema de impugnaciones procesales, el adecuado control del poder del que los jueces son titulares y, en ultimo termino, la justicia de las resoluciones judiciales"; y en su articulo 19º: "Motivar supone expresar, de manera ordenada y MORDAZA, razones juridicamente validas, aptas para justificar la decision"; Decimo Noveno.- Que, por otro lado, el Codigo de Etica del Poder Judicial aprobado en sesiones de Sala Plena de fechas 9, 11 y 12 de marzo de 2004, establece en su articulo 2°: "El Juez debe encarnar un modelo de conducta ejemplar sustentado en los valores de justicia, independencia, imparcialidad, honestidad e integridad, los cuales deben manifestarse en la transparencia de sus funciones publicas y privadas. La practica transparente de estos valores contribuira a la conservacion y fortalecimiento de un Poder Judicial MORDAZA e independiente y se constituira en garantia del Estado de Derecho y de la justicia en nuestra sociedad"; Vigesimo.- Que, en el presente caso el magistrado procesado incumplio su deber de resolver con sujecion a las garantias constitucionales y de motivacion y, ademas, inobservo los valores invocados, desmereciendo el cargo con su conducta notoriamente irregular que menoscabo el decoro y respetabilidad del cargo, por lo que carece de idoneidad para continuar desempenandose como magistrado, y es pasible de la sancion de destitucion; Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, en uso de las facultades previstas por los articulos 154° inciso 3 de la Constitucion Politica, 31° numerales 2 y 4, 32º y 34° de la Ley Nº 26397, Ley Organica del Consejo Nacional de la Magistratura y 35° del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo, estando a lo acordado por mayoria de los senores Consejeros Votantes y sin la presencia del senor Consejero MORDAZA MORDAZA Gardella, y con la abstencion de la licenciada, Luz MORDAZA MORDAZA MORDAZA, en sesion de 25 de noviembre de 2010; SE RESUELVE: Articulo Primero.- Declarar infundadas las excepciones deducidas de prescripcion, caducidad, incompetencia y falta de agotamiento de la via administrativa. Articulo Segundo.- Dar por concluido el presente MORDAZA disciplinario y aceptar el pedido de destitucion formulado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Republica y, en consecuencia, imponer la sancion de destitucion al doctor MORDAZA MORDAZA MORDAZA

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