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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 26 de marzo de 2012 463130 De lo expuesto se advierte que la medida cautelar en mención contiene temas que protegen una relación jurídica distinta de la enmarcada en la demanda de amparo, evidenciándose la responsabilidad del doctor Villón Medina y quedando acreditada su responsabilidad al afectar el principio de congruencia procesal, referido a la obligación imperativa de los jueces a emitir pronunciamiento, mismo que debe guardar relación con la pretensión de la demanda, en estricta armonía con la relación jurídica procesal discutida, sin alterar y/o modifi car los aspectos esenciales de la materia controvertida; Décimo Tercero: Que, a mayor abundamiento, cabe mencionar que la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima por resolución de 26 de junio de 2008, declaró nula la resolución numero tres emitida por el magistrado procesado, señalando que: “(…) no se encuentra fundamento válido para otorgar medida cautelar a favor de un sujeto (Ananías Narro Culque) diferente al de la relación jurídico material (contrato de prestación educativa) y procesal, siendo que Ananías Narro Culque actúa en representación de la demandante; por demás ambas medidas no resultan adecuadas para asegurar la pretensión postulada, por cuanto no se advierte relación entre la pretensión y las medidas en cuestión (…)”, resolución que confi rma la grave irregularidad en la que incurrió el magistrado procesado; Décimo Cuarto: Que, del análisis efectuado del cargo C) cabe precisar que el doctor Villón Medina al incorporar de ofi cio en calidad de litisconsorte necesario al Centro Universitario del Sistema de Educación Abierta y a Distancia en la ciudad de Lima mediante resolución Nº Cinco de 16 de noviembre de 2006, así como al emitir las resoluciones cautelares tres y cinco, lo ha hecho con una motivación precaria, no habiendo realizado un correcto análisis que conlleve a explicar el por qué de la incorporación litisconsorcial y la expedición de las medidas cautelares a favor de Ananías Narro Culque; pese a tratarse de entes completamente autónomos, no existiendo de la lectura de las resoluciones en mención un análisis lógico que haga razonable dicha incorporación; asimismo, cabe señalar que de la revisión de las cuestionadas resoluciones cautelares, se advierte que se ha omitido expresar el por qué se presentan los presupuestos de la apariencia del derecho invocado, o qué elementos se han evidenciado para concluir que existe peligro en la demora, además de haberse inobservado el presupuesto especial de que la medida sea adecuada para el aseguramiento de la pretensión fi nal, requisitos que deben ser concurrentes para la concesión de una medida cautelar; Tal como se expresó en el párrafo precedente, de la lectura de las resoluciones cautelares se advierte que el juez procesado no ha realizado un análisis detallado y congruente en la concesión de medidas cautelares, reduciendo su motivación a una repetición de lo argumentado por el demandante, no existiendo una adecuada motivación ni concurrencia de los requisitos para la expedición de las medidas cautelares en cuestión; debiendo tenerse en cuenta que el principio de motivación y adecuación de las resoluciones judiciales constituye un elemento indispensable para que el proceso se desarrolle dentro de los cauces del debido proceso; evidenciándose con lo expuesto la responsabilidad del doctor Villón Medina y quedando acreditada su responsabilidad; Décimo Quinto: Que, por otro lado, cabe señalar que la concesión de dichas medidas cautelares presenta defi ciencias, ya que se advierte de los actuados que obran en el expediente que la incorporación de litisconsorte necesario fue disuesta por resolución de 16 de noviembre de 2006, mientras que la medida cautelar en vía de ampliación fue concedida con fecha 14 de noviembre de 2006, es decir que la incorporación como litisconsorte fue posterior a la concesión de la medida cautelar; evidenciándose, una vez más, que la intención del doctor Villón Medina al incorporar como litisconsorte necesario al Centro Universitario del Sistema de Educación Abierta y a Distancia en la ciudad de Lima, fue con el ánimo de legitimizar los extremos de las ampliaciones de las medidas cautelares dictadas a favor de los intereses de Ananías Narro Culque, en su condición de Director General de Centros Académicos de la Universidad Los Angeles de Chimbote, órgano desconcentrado de dicha universidad independiente a la demandante Empresa Promotora George Washington E.I.R.L.; Décimo Sexto: Que, por otro lado, respecto al criterio jurisdiccional alegado, es pertinente señalar que el Consejo en reiteradas oportunidades ha señalado que si bien el artículo 212° de la Ley Orgánica del Poder Judicial le garantiza la aplicación de su criterio jurisdiccional, esto no signifi ca que sus decisiones puedan ser adoptadas al margen del resto del ordenamiento jurídico; tal como se ha evidenciado de las resoluciones emitidas por el magistrado procesado, mismas que han sido debidamente analizadas en los considerandos precedentes; Décimo Sétimo.- Que, por todo ello se ha acreditado que la actuación del doctor Christian Jorge Villón Medina en el asunto que nos ocupa resulta irregular y confi gura el supuesto de comisión de un hecho grave que sin ser delito o infracción a la Constitución compromete la dignidad del cargo y lo desmerece en el concepto público, puesto que se ha probado fehacientemente su responsabilidad en los cargos atribuidos en su contra; lo que atenta contra la respetabilidad del Poder Judicial, comprometiendo la dignidad del cargo previsto en el artículo 201 inciso 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y desmereciéndola en el concepto público, haciéndolo pasible de la sanción de destitución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 numeral 2 de la Ley N° 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura; Décimo Octavo.- Que, en tal sentido, el Código Modelo Iberoamericano de Ética Judicial establece en su artículo 18º: “La obligación de motivar las decisiones se orienta a asegurar la legitimidad del juez, el buen funcionamiento de un sistema de impugnaciones procesales, el adecuado control del poder del que los jueces son titulares y, en último término, la justicia de las resoluciones judiciales”; y en su artículo 19º: “Motivar supone expresar, de manera ordenada y clara, razones jurídicamente válidas, aptas para justifi car la decisión”; Décimo Noveno.- Que, por otro lado, el Código de Ética del Poder Judicial aprobado en sesiones de Sala Plena de fechas 9, 11 y 12 de marzo de 2004, establece en su artículo 2°: “El Juez debe encarnar un modelo de conducta ejemplar sustentado en los valores de justicia, independencia, imparcialidad, honestidad e integridad, los cuales deben manifestarse en la transparencia de sus funciones públicas y privadas. La práctica transparente de estos valores contribuirá a la conservación y fortalecimiento de un Poder Judicial autónomo e independiente y se constituirá en garantía del Estado de Derecho y de la justicia en nuestra sociedad”; Vigésimo.- Que, en el presente caso el magistrado procesado incumplió su deber de resolver con sujeción a las garantías constitucionales y de motivación y, además, inobservó los valores invocados, desmereciendo el cargo con su conducta notoriamente irregular que menoscabó el decoro y respetabilidad del cargo, por lo que carece de idoneidad para continuar desempeñándose como magistrado, y es pasible de la sanción de destitución; Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, en uso de las facultades previstas por los artículos 154° inciso 3 de la Constitución Política, 31° numerales 2 y 4, 32º y 34° de la Ley Nº 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura y 35° del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo, estando a lo acordado por mayoría de los señores Consejeros Votantes y sin la presencia del señor Consejero Carlos Mansilla Gardella, y con la abstención de la licenciada, Luz Marina Guzmán Díaz, en sesión de 25 de noviembre de 2010; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar infundadas las excepciones deducidas de prescripción, caducidad, incompetencia y falta de agotamiento de la vía administrativa. Artículo Segundo.- Dar por concluido el presente proceso disciplinario y aceptar el pedido de destitución formulado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y, en consecuencia, imponer la sanción de destitución al doctor Christian Jorge Villón