Norma Legal Oficial del día 26 de marzo del año 2012 (26/03/2012)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 18

463136

NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, lunes 26 de marzo de 2012

del Juez notificar, sino del Secretario Judicial, conforme lo establece el articulo 266 inciso 8 de la Ley Organica del Poder Judicial, vulnerandose asi tambien el articulo 230 incisos 1 y 4 de la Ley N° 27444; acotando tambien el recurrente que la resolucion recurrida consigna el hecho falso que la parte quejosa no fue notificada con las resoluciones judiciales cuestionadas, siendo asi que segun obra en autos las mismas fueron apeladas por la Universidad Los MORDAZA de Chimbote, sin que las medidas cautelares hayan sido ejecutadas; Cuarto: Que, por otro lado, el recurrente senalo que la resolucion recurrida se limito a investigar y revisar el criterio jurisdiccional que emitio como Magistrado, cuestionandolo para sancionarle, en vez de hacer un analisis disciplinario, conforme se aprecia en su considerando Decimo MORDAZA, lo cual esta constitucional y legalmente prohibido, especialmente por los articulos 105 inciso 9 y 212 de la Ley Organica del Poder Judicial y 44 de la Ley de MORDAZA Judicial, que son concordantes con los criterios de las sentencias del Tribunal Constitucional Nos. 5156-2006-PA/TC y 5765-2007-PA/TC-LIMA; Del mismo modo, el recurrente preciso que con anterioridad el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial desestimo los cargos en su contra, en el Cuaderno de Medida Cautelar N° 0031-2009-LIMA, mediante la resolucion de 14 de diciembre de 2009 que revoco la resolucion de la Jefatura de la OCMA de 03 de marzo de 2009, incidiendo entre otros aspectos en que su persona "resolvio de manera erronea pero acorde a su criterio jurisdiccional, explicando sucintamente las razones y fundamentos para arribar a la decision, sin haber evidenciado que estuvo motivado por algun acto de corrupcion"; criterio con el cual coincidio el MORDAZA Singular del Consejero MORDAZA MORDAZA, acotando ademas que por los hechos corresponderia una responsabilidad de menor grado que no conlleva a la destitucion, dado a que la Universidad quejosa no se vio perjudicada ya que ejercio los medios de defensa que la ley le faculta, confirmandose asi la inexistencia de dano al interes publico o privado; reafirmando su argumento -segun anade el recurrenteel que el Tribunal Constitucional por resolucion de 17 de agosto de 2010, recaida en la causa N° 2190-2010PA/TC-LIMA, MORDAZA declarado improcedente la demanda de MORDAZA que interpuso la Empresa Educativa "George MORDAZA E.I.R.L" contra la Universidad "Los MORDAZA de Chimbote", y que la Oficina de Control Interno del Ministerio Publico - MORDAZA por Resolucion N° 123-2009 de 26 de febrero de 2009, recaida en el expediente N° 01092007-C.I.LIMA, MORDAZA declarado infundada la denuncia que interpuso en su contra la Universidad "Los MORDAZA de Chimbote", por los delitos de Prevaricato y Abuso de Autoridad, estando relacionados con los hechos del presente MORDAZA disciplinario; Quinto: Que, asimismo, el recurrente acoto que la resolucion recurrida no precisa si su accionar jurisdiccional causo dano al interes publico o a los bienes juridicos protegidos, perjuicio economico o beneficio ilegal, o si su persona actuo con intencionalidad, conforme al MORDAZA de Razonabilidad de la potestad sancionadora, siendo que la sentencia y medidas cautelares que dicto contra la demandada y quejosa en el expediente N° 1493-2006 nunca tuvieron la calidad de firmes, puesto que todas fueron apeladas, sin haber sido ejecutadas, y ademas dichos recursos fueron concedidos por su despacho y elevados a la Sala Superior respectiva, habiendose pronunciado el Tribunal Constitucional sobre el expediente principal sin encontrar alguna infraccion al debido MORDAZA, y aplicado tales criterios el Consejo en la Resolucion N° 076-2008-PCNM, correspondiente al MORDAZA Disciplinario N° 019-2007-CNM, que declaro fundados en parte los recursos de reconsideracion contra similares sanciones de destitucion; y, senalo tambien que la resolucion recurrida contraviene los estandares fijados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Tribunal Constitucional en las sentencias de 05 de agosto de 2008, caso Apitz Barbera y otros vs. Venezuela, y en las correspondientes a los expedientes Nos. 21922004-AA/TC, 5156-2006-PA/TC, 5765-2007-PA/TC y 01873-2009-PA/TC-LIMA, respectivamente, que entre

otros criterios establecieron que los jueces no pueden ser destituidos unicamente debido a la revocacion de su decision por parte de un Organo Jurisdiccional superior, los principios del Derecho Penal que son obligatoriamente aplicables al Procedimiento Administrativo son los de Legalidad, Tipicidad, Culpabilidad y de Proporcionalidad de la Sancion, y los conceptos juridicos indeterminados Dignidad del Cargo, Desmerecimiento en el Concepto Publico y Respetabilidad del Poder Judicial son mas propios de tribunales de honor que de la autoridad administrativa, por lo que las infracciones a tales criterios, principios o valores, salvo que exista prevision legal que tipifique claramente la conducta prohibida, no pueden dar lugar a una sancion; Sexto: Que, con relacion al presente recurso, cabe senalar que la reconsideracion persigue que la autoridad administrativa vuelva a revisar el caso y los procedimientos que le llevaron a la adopcion de una decision o pronunciamiento, con el objeto de que se puedan corregir errores de criterio o analisis; lo que significa que, para los fines del tramite en materia, la reconsideracion tiene como finalidad dar al Pleno del Consejo la posibilidad de revisar los argumentos de la resolucion recurrida, que dieron lugar a la imposicion de la medida disciplinaria de destitucion, tomando en consideracion la existencia de una justificacion razonable que se advierta a proposito del recurso interpuesto, en virtud a elementos que no se habrian tenido en cuenta al momento de resolver; Setimo: Que, en tal sentido, habiendo considerado el criterio que desestimo la prescripcion alegada por el recurrente que, al haberse iniciado el procedimiento sancionador por resolucion de 25 de febrero de 2008, el plazo de prescripcion se interrumpio a los 11 meses y 11 dias de presentada la queja funcional, siendo que segun lo regulado en el articulo 233 numeral 233.2 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, el plazo de prescripcion solo se interrumpe con la iniciacion del procedimiento sancionador; bajo un analisis que observa el MORDAZA de Especialidad de la MORDAZA -tacitamente invocado en el recurso en materia- el razonamiento MORDAZA citado esta refrendado por el articulo 84 del Reglamento de Organizacion y Funciones de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, con el cual es concordante el articulo 24 de la Ley Organica del Poder Judicial, y lo que no se contrapone con las sentencias de caracter vinculante expedidas por el Tribunal Constitucional; motivo por el cual, en este extremo el recurso deviene en infundado; Octavo: Que, sucesivamente, la resolucion recurrida desestimo la caducidad formulada por el recurrente, bajo la consideracion que las irregularidades que se le atribuyen importan un presunto comportamiento funcional irregular grave y de caracter continuado, conforme al detalle que se hace de las mismas en la citada resolucion; estando respaldado tal criterio por lo regulado en el articulo 79 del Reglamento de Organizacion y Funciones de la Oficina de Control de la Magistratura, en el sentido que: "(...) En los casos en que la inconducta funcional denunciada sea continua, el plazo de caducidad se computa a partir de la fecha de cese de la misma (...)"; por tal motivo, carece de asidero el cuestionamiento que efectua el recurrente en este extremo, deviniendo por ende en infundado; Noveno: Que, por otro lado, el recurso en materia se MORDAZA en que la resolucion recurrida supuestamente cuestiona el criterio jurisdiccional del recurrente, especialmente en su considerando Decimo MORDAZA, en vez de realizar un analisis disciplinario; argumento que no aporta mayor sustento al respecto; debiendose remarcar que la citada resolucion, entre sus considerandos Decimo y Decimo Setimo, desarrolla los argumentos que determinan la inconducta funcional del doctor MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, por su actuacion como Juez del Tercer Juzgado Mixto del Modulo Basico de Justicia de San MORDAZA de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de MORDAZA, dentro del MORDAZA del ejercicio de la facultad disciplinaria concedida al Consejo Nacional de la Magistratura por la Constitucion Politica y la Ley N° 26397, sin rebasar las disposiciones de los articulos 105, 212 de la Ley Organica del Poder Judicial y 44 de la Ley de MORDAZA Judicial, y

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.