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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE MARZO DEL AÑO 2012 (26/03/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 28

TEXTO PAGINA: 18

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 26 de marzo de 2012 463136 del Juez notifi car, sino del Secretario Judicial, conforme lo establece el artículo 266 inciso 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vulnerándose así también el artículo 230 incisos 1 y 4 de la Ley N° 27444; acotando también el recurrente que la resolución recurrida consigna el hecho falso que la parte quejosa no fue notifi cada con las resoluciones judiciales cuestionadas, siendo así que según obra en autos las mismas fueron apeladas por la Universidad Los Ángeles de Chimbote, sin que las medidas cautelares hayan sido ejecutadas; Cuarto: Que, por otro lado, el recurrente señaló que la resolución recurrida se limitó a investigar y revisar el criterio jurisdiccional que emitió como Magistrado, cuestionándolo para sancionarle, en vez de hacer un análisis disciplinario, conforme se aprecia en su considerando Décimo Sexto, lo cual está constitucional y legalmente prohibido, especialmente por los artículos 105 inciso 9 y 212 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 44 de la Ley de Carrera Judicial, que son concordantes con los criterios de las sentencias del Tribunal Constitucional Nos. 5156-2006-PA/TC y 5765-2007-PA/TC-LIMA; Del mismo modo, el recurrente precisó que con anterioridad el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial desestimó los cargos en su contra, en el Cuaderno de Medida Cautelar N° 0031-2009-LIMA, mediante la resolución de 14 de diciembre de 2009 que revocó la resolución de la Jefatura de la OCMA de 03 de marzo de 2009, incidiendo entre otros aspectos en que su persona “resolvió de manera errónea pero acorde a su criterio jurisdiccional, explicando sucintamente las razones y fundamentos para arribar a la decisión, sin haber evidenciado que estuvo motivado por algún acto de corrupción”; criterio con el cual coincidió el Voto Singular del Consejero Peláez Bardales, acotando además que por los hechos correspondería una responsabilidad de menor grado que no conlleva a la destitución, dado a que la Universidad quejosa no se vio perjudicada ya que ejerció los medios de defensa que la ley le faculta, confi rmándose así la inexistencia de daño al interés público o privado; reafi rmando su argumento -según añade el recurrente- el que el Tribunal Constitucional por resolución de 17 de agosto de 2010, recaída en la causa N° 2190-2010- PA/TC-LIMA, haya declarado improcedente la demanda de Amparo que interpuso la Empresa Educativa “George Washington E.I.R.L” contra la Universidad “Los Ángeles de Chimbote”, y que la Ofi cina de Control Interno del Ministerio Público - Lima por Resolución N° 123-2009 de 26 de febrero de 2009, recaída en el expediente N° 0109- 2007-C.I.LIMA, haya declarado infundada la denuncia que interpuso en su contra la Universidad “Los Ángeles de Chimbote”, por los delitos de Prevaricato y Abuso de Autoridad, estando relacionados con los hechos del presente proceso disciplinario; Quinto: Que, asimismo, el recurrente acotó que la resolución recurrida no precisa si su accionar jurisdiccional causó daño al interés público o a los bienes jurídicos protegidos, perjuicio económico o benefi cio ilegal, o si su persona actuó con intencionalidad, conforme al principio de Razonabilidad de la potestad sancionadora, siendo que la sentencia y medidas cautelares que dictó contra la demandada y quejosa en el expediente N° 1493-2006 nunca tuvieron la calidad de fi rmes, puesto que todas fueron apeladas, sin haber sido ejecutadas, y además dichos recursos fueron concedidos por su despacho y elevados a la Sala Superior respectiva, habiéndose pronunciado el Tribunal Constitucional sobre el expediente principal sin encontrar alguna infracción al debido proceso, y aplicado tales criterios el Consejo en la Resolución N° 076-2008-PCNM, correspondiente al Proceso Disciplinario N° 019-2007-CNM, que declaró fundados en parte los recursos de reconsideración contra similares sanciones de destitución; y, señaló también que la resolución recurrida contraviene los estándares fi jados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Tribunal Constitucional en las sentencias de 05 de agosto de 2008, caso Apitz Barbera y otros vs. Venezuela, y en las correspondientes a los expedientes Nos. 2192- 2004-AA/TC, 5156-2006-PA/TC, 5765-2007-PA/TC y 01873-2009-PA/TC-LIMA, respectivamente, que entre otros criterios establecieron que los jueces no pueden ser destituidos únicamente debido a la revocación de su decisión por parte de un Órgano Jurisdiccional superior, los principios del Derecho Penal que son obligatoriamente aplicables al Procedimiento Administrativo son los de Legalidad, Tipicidad, Culpabilidad y de Proporcionalidad de la Sanción, y los conceptos jurídicos indeterminados Dignidad del Cargo, Desmerecimiento en el Concepto Público y Respetabilidad del Poder Judicial son más propios de tribunales de honor que de la autoridad administrativa, por lo que las infracciones a tales criterios, principios o valores, salvo que exista previsión legal que tipifi que claramente la conducta prohibida, no pueden dar lugar a una sanción; Sexto: Que, con relación al presente recurso, cabe señalar que la reconsideración persigue que la autoridad administrativa vuelva a revisar el caso y los procedimientos que le llevaron a la adopción de una decisión o pronunciamiento, con el objeto de que se puedan corregir errores de criterio o análisis; lo que signifi ca que, para los fi nes del trámite en materia, la reconsideración tiene como fi nalidad dar al Pleno del Consejo la posibilidad de revisar los argumentos de la resolución recurrida, que dieron lugar a la imposición de la medida disciplinaria de destitución, tomando en consideración la existencia de una justifi cación razonable que se advierta a propósito del recurso interpuesto, en virtud a elementos que no se habrían tenido en cuenta al momento de resolver; Sétimo: Que, en tal sentido, habiendo considerado el criterio que desestimó la prescripción alegada por el recurrente que, al haberse iniciado el procedimiento sancionador por resolución de 25 de febrero de 2008, el plazo de prescripción se interrumpió a los 11 meses y 11 días de presentada la queja funcional, siendo que según lo regulado en el artículo 233 numeral 233.2 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, el plazo de prescripción sólo se interrumpe con la iniciación del procedimiento sancionador; bajo un análisis que observa el Principio de Especialidad de la Norma -tácitamente invocado en el recurso en materia- el razonamiento antes citado está refrendado por el artículo 84 del Reglamento de Organización y Funciones de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, con el cual es concordante el artículo 24 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y lo que no se contrapone con las sentencias de carácter vinculante expedidas por el Tribunal Constitucional; motivo por el cual, en este extremo el recurso deviene en infundado; Octavo: Que, sucesivamente, la resolución recurrida desestimó la caducidad formulada por el recurrente, bajo la consideración que las irregularidades que se le atribuyen importan un presunto comportamiento funcional irregular grave y de carácter continuado, conforme al detalle que se hace de las mismas en la citada resolución; estando respaldado tal criterio por lo regulado en el artículo 79 del Reglamento de Organización y Funciones de la Ofi cina de Control de la Magistratura, en el sentido que: “(…) En los casos en que la inconducta funcional denunciada sea continua, el plazo de caducidad se computa a partir de la fecha de cese de la misma (…)”; por tal motivo, carece de asidero el cuestionamiento que efectúa el recurrente en este extremo, deviniendo por ende en infundado; Noveno: Que, por otro lado, el recurso en materia se basa en que la resolución recurrida supuestamente cuestiona el criterio jurisdiccional del recurrente, especialmente en su considerando Décimo Sexto, en vez de realizar un análisis disciplinario; argumento que no aporta mayor sustento al respecto; debiéndose remarcar que la citada resolución, entre sus considerandos Décimo y Décimo Sétimo, desarrolla los argumentos que determinan la inconducta funcional del doctor Christian Jorge Villón Medina, por su actuación como Juez del Tercer Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima, dentro del marco del ejercicio de la facultad disciplinaria concedida al Consejo Nacional de la Magistratura por la Constitución Política y la Ley N° 26397, sin rebasar las disposiciones de los artículos 105, 212 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 44 de la Ley de Carrera Judicial, y