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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 6 de mayo de 2012 465852 SALUD Disposiciones Complementarias relativas al Intercambio Prestacional, entre los establecimientos de salud financiados por el Seguro Integral de Salud - SIS y el Seguro Social de Salud - ESSALUD en el marco de la Ley N° 29344, Marco de Aseguramiento Universal en Salud DECRETO SUPREMO Nº 005-2012-SA EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, la salud es un derecho fundamental reconocido en el artículo 7° de la Constitución Política del Perú, y en diversos tratados internacionales sobre derechos humanos ratifi cados por el Estado Peruano; Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley N° 27657, el Ministerio de Salud es el ente rector del Sector Salud, que conduce, regula y promueve la intervención del Sistema Nacional de Salud; Que, mediante Ley N° 27056, se creó, sobre la base del Instituto Peruano de Seguridad Social, el Seguro Social de Salud (ESSALUD), como organismo público, con personería jurídica de derecho público interno, adscrito al Sector Trabajo y Promoción Social, con autonomía técnica, administrativa, económica, fi nanciera, presupuestal y contable; Que, los establecimientos de salud administrados por ESSALUD, los Gobiernos Regionales y el Ministerio de Salud, que cubren a la mayor parte de la población, requieren de reglas y mecanismos administrativos de interrelación que superen la fragmentación del Sector Público en la prestación de servicios de salud; con el objeto de lograr los principios de universalidad, integralidad y unidad relacionados con el derecho a la salud y el derecho a la seguridad social; Que, la Ley N° 29344, Ley Marco de Aseguramiento Universal en Salud y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 008-2010-SA, establecen el Intercambio Prestacional, entre los distintos actores del sistema de salud; Que, es necesario establecer reglas especiales para la compra venta de servicios entre los prestadores del Sector Público, entre otras disposiciones, con la fi nalidad maximizar la capacidad instalada y promover la efi ciencia en el uso de recursos del estado; De conformidad con lo establecido por el numeral 8) del artículo 118° de la Constitución Política del Perú, y el artículo 13° de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; DECRETA: Artículo 1°.- Intercambio de prestaciones de salud entre los establecimientos de salud fi nanciados por el Seguro Integral de Salud y ESSALUD Los establecimientos de salud públicos que reciben fi nanciamiento del Seguro Integral de Salud - SIS y los del Seguro Social de Salud - ESSALUD, realizan el intercambio prestacional dispuesto por la Ley N° 29344, Ley Marco de Aseguramiento Universal en Salud y su Reglamento, aprobado el Decreto Supremo N° 008-2010-SA, en los niveles I, II y III de atención de salud, basado en la compra-venta de servicios de salud; sin perjuicio de otros mecanismos de pago o intercambio prestacional que se determinen entre las instituciones referidas. Artículo 2°.- De la obligación del intercambio prestacional Los establecimientos de salud públicos que reciben financiamiento del SIS y ESSALUD deben prestar los servicios de salud requeridos por la otra parte, cuando se determine que tienen capacidad de oferta para atender la demanda requerida. La determinación de la capacidad de oferta la realizan las Autoridades Sanitarias Regionales o las Direcciones de Salud, según corresponda, y ESSALUD, sobre los establecimientos de salud que administran. La Superintendencia Nacional de Aseguramiento en Salud - SUNASA supervisa el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo. Artículo 3°.- Tarifa de los servicios de salud para el intercambio prestacional El SIS y ESSALUD aprueban la tarifa para el Intercambio Prestacional basado en la compra venta de servicios, en el valor de la Unidad Básica de Intercambio Prestacional - UBIP y en los valores de otros mecanismos de pago, respectivamente, bajo el parámetro de una estructura única de costos; sin que éstas puedan contener utilidad o lucro. La tarifa para la compra venta de servicios de salud, podrá ser modifi cada de común acuerdo entre las partes conforme al procedimiento establecido en el convenio de intercambio prestacional suscrito. Los establecimientos de salud del Sector Público, sujetas al Intercambio Prestacional, de la red prestadora del Ministerio de Salud, Gobiernos Regionales y ESSALUD, están prohibidos de cobrar por los servicios de atención en salud que prestan, tasas distintas a la tarifa aprobada. Ningún establecimiento de salud del Sector Público, cualesquiera sea el nivel de atención en salud, está facultado para aprobar tarifas sobre los servicios de salud que presta o realizar cobros no contenidos en los tarifarios aprobados por el SIS y ESSALUD, respectivamente. Cuando se trate de servicios de salud no contenidos en los tarifarios aprobados, las instituciones fi nanciadoras defi nirán de común acuerdo una tarifa por aplicar, en el marco del convenio de intercambio prestacional suscrito. La garantía del cumplimiento de lo dispuesto en los párrafos anteriores es responsabilidad del director o responsable de cada establecimiento de salud. Artículo 4°.- Financiamiento El pago por la compra venta de servicios, referida en el artículo 1° del presente Decreto Supremo, se realiza entre el SIS y ESSALUD, de acuerdo a los fl ujos y plazos que establezcan respectivamente. Facúltese al SIS a realizar transferencias o pagos a los prestadores públicos, privados o mixtos que brinden servicios de salud a sus asegurados, a los asegurados de ESSALUD o de otras Instituciones Administradoras de Fondos de Aseguramiento en Salud. Artículo 5°.- Derecho de información y supervisión sobre los servicios de salud contratados El SIS y ESSALUD se deben recíprocamente información sobre los procedimientos, actos médicos, y en general, sobre todo acto vinculado con el servicio contratado. Las referidas instituciones, y los órganos competentes del MINSA, ESSALUD y de la Autoridad Sanitaria Regional, están facultados para supervisar el cumplimiento de las obligaciones que se deriven de los servicios de salud que contratan; pudiendo solicitar información o realizar visitas de verifi cación, control prestacional y auditoría de las prestaciones a los establecimientos de salud que prestan servicios a sus asegurados, estando estos últimos obligados a cumplir esta disposición, bajo responsabilidad administrativa. Artículo 6°.- Supervisión de la Superintendencia Nacional de Aseguramiento en Salud - SUNASA La Superintendencia Nacional de Aseguramiento en Salud - SUNASA, en el marco de sus atribuciones, supervisa el cumplimiento de la calidad de los servicios que brinden a los asegurados y de las obligaciones establecidas en el presente Decreto Supremo. Igualmente, conforme a la Ley N° 29344, Ley Marco de Aseguramiento Universal en Salud, la SUNASA ejercita sus atribuciones de regulación, supervisión y sanción sobre toda entidad pública o privada que capta o gestiona fondos para el aseguramiento de prestaciones de salud o la cobertura de riesgos de salud; y sobre quienes prestan servicios de salud; sin perjuicio de su registro como instituciones Administradoras de Fondos de Aseguramiento en Salud - IAFAS o Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud - IPRESS. La SUNASA elabora un informe semestral sobre la supervisión de las obligaciones contenidas en el presente Decreto Supremo, que remite al Ministerio de Salud y al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. Artículo 7°.- Informe sobre la aplicación del intercambio prestacional El SIS, ESSALUD, las Direcciones de Salud y la Autoridad Sanitaria Regional elaboran, cada uno, un informe semestral sobre las acciones realizadas relativas al intercambio prestacional conforme la Ley N° 29344, Ley Marco de Aseguramiento Universal en Salud, los cuales remiten al Ministerio de Salud y al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, respectivamente.