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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE OCTUBRE DEL AÑO 2012 (24/10/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 48

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 24 de octubre de 2012 477070 la Constitución Política del Perú y velando por el respeto de los derechos fundamentales, las reglas que deberán regir cada etapa del proceso electoral. Análisis del caso concreto 3. La Resolución Nº 094-2011-JNE —vigente para el Proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2012 de acuerdo a la Resolución Nº 706-2012-JNE, de fecha 13 de agosto de 2012, con la que se estableció determinadas reglas referidas a la oportunidad y a los plazos para plantear pedidos e interponer recursos sobre nulidad de votación de mesas de sufragio y de nulidad de elecciones, señalándose que, respecto de los pedidos de nulidad sustentados en hechos externos a la votación en las mesas de sufragio, esto es, en los supuestos previstos en el artículo 363, literal b, de la LOE, deben ser presentados por los personeros legales ante el JEE, dentro del plazo de tres días naturales contados a partir de la fecha de la elección. 4. Debe recordarse que los derechos al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, como todo derecho fundamental, no son absolutos, de forma que su ejercicio se encuentra delimitado por las normas legales y aquellas que expida el órgano constitucional autónomo, a quien la propia Constitución Política del Perú, en su calidad de norma suprema de todo el ordenamiento jurídico, le atribuye la competencia para administrar justicia y regular sobre materia electoral, lo cual implica, como resulta evidente, la regulación de los procesos electorales, como es, en este caso, la presentación de solicitudes de nulidad de elecciones. De esta manera, se trata solo de las regulación del ejercicio del derecho a plantear nulidades de las votaciones realizadas en las mesas de sufragio y nulidad de las elecciones, las que exigen, para obtenerse un pronunciamiento de fondo, el cumplimiento de ciertos requisitos de forma, referidos al plazo y condiciones de presentación de los pedidos a que se ha hecho referencia. 5. La Resolución Nº 094-2011-JNE, que fue oportunamente publicada, establecía para el caso concreto, que los pedidos de nulidad debían ser presentados hasta el 3 de octubre de 2012. En el presente caso, el escrito de nulidad fue presentado el 5 de octubre de 2012, es decir, cuando ya había vencido el plazo establecido, por lo cual resulta manifi estamente extemporáneo. En vista de lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral considera que el JEE de Iquitos actuó correctamente al declarar improcedente el citado pedido; por lo tanto, el recurso de apelación debe ser desestimado. Por tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Álex Mauro Huamán Washington, y CONFIRMAR la Resolución Nº 0001-2012-JEE-IQUITOS/ JNE, de fecha 5 de octubre de 2012, emitida por el Jurado Electoral Especial de Iquitos, que declaró improcedente la solicitud de nulidad de las elecciones realizadas en el distrito de Trompeteros, provincia y departamento de Loreto, correspondiente al Proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades 2012. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. SIVINA HURTADO PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO LEGUA AGUIRRE VELARDE URDANIVIA Bravo Basaldúa Secretario General 856999-4 Confirman la Res. N° 0001-2012-JEE- HUARAZ-JNE, en el marco del Proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2012 RESOLUCIÓN Nº 899-2012-JNE Expediente Nº J-2012-01338 JEE HUARAZ (00029-2012-002) ÁNCASH - HUAYLAS - HUALLANCA Lima, quince de octubre de dos mil doce VISTO en audiencia pública, de fecha 15 de octubre de 2012, el recurso de apelación interpuesto por Nilton Modesto Fajardo Mejía, alcalde de la Municipalidad Distrital de Huallanca, provincia de Huaylas, departamento de Áncash, contra la Resolución Nº 0001-2012-JEE- HUARAZ-JNE, de fecha 4 de octubre de 2012, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaraz, que declaró improcedente el pedido de nulidad de las elecciones realizadas en el citado distrito, en el marco del Proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2012. ANTECEDENTES Sobre la solicitud de nulidad El ciudadano Edwin Yuri Segura Sarmiento solicitó la nulidad de las elecciones realizadas en el citado distrito, al amparo de lo establecido en el artículo 363, inciso b de la Ley Nº 26864, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE). El pedido de nulidad se sustentó en el hecho de que no se les habría permitido a las autoridades en consulta acreditar personeros legales ni de mesa, situación que no les posibilitó impedir que un grupo de electores “golondrinos” acudan a votar. Respecto al pronunciamiento del Jurado Electoral Especial de Huaraz Mediante Resolución Nº 0001-2012-JEE-HUARAZ- JNE, el Jurado Electoral de Huaraz (en adelante JEE) declaró improcedente la solicitud de nulidad por los siguientes fundamentos: i) el pedido fue interpuesto al día siguiente del vencimiento del plazo establecido por ley, por lo que resulta extemporáneo; ii) el peticionante carece de legitimidad para obrar puesto que no ha sido acreditado ante el JEE como personero legal de ninguna de las autoridades en consulta; y iii) el monto del comprobante de pago que adjunta es menor al porcentaje de la tasa requerido y la constancia de habilidad del abogado solo obra en copia simple. Sobre el recurso de apelación El apelante fundamenta su recurso de apelación sobre la base de los siguientes argumentos: i) Para el cómputo del plazo de interposición de los pedidos de nulidad no pueden incluirse los días 1 y 2 de octubre de 2012, que fueron declarados como feriados no laborables. ii) El ciudadano que presentó el pedido de nulidad sí ostenta legitimidad para obrar puesto que fue acreditado ante el JEE, como personero legal de las autoridades en consulta, pero carece de la credencial respectiva porque el citado organismo electoral no se la otorgó. iii) El pago de la tasa y la constancia de habilidad del abogado son requisitos subsanables. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La materia controvertida en el presente caso es determinar si el pedido de nulidad fue interpuesto dentro del plazo y con las formalidades establecidas en la Resolución Nº 094-2011-JNE, vigente para el Proceso