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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 24 de octubre de 2012 477071 de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2012 de acuerdo a la Resolución Nº 706-2012-JNE, de fecha 13 de agosto de 2012. CONSIDERANDOS La singularidad del proceso electoral y la necesidad de establecer reglas procesales autónomas 1. El artículo 142 de la Constitución Política del Perú, norma fundamental y suprema de nuestro ordenamiento jurídico, establece que no son revisables en sede judicial las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones en materia electoral, disposición que se condice con lo señalado en el artículo 181 de la referida norma, que se ubica en la cúspide de la pirámide normativa. Ambas disposiciones no hacen sino constatar y reconocer la existencia de dos elementos centrales: a) el Jurado Nacional de Elecciones es el intérprete supremo en materia electoral y un intérprete especializado de las disposiciones constitucionales referidas a la materia electoral; y b) el proceso electoral cuenta con una estructura y dinámica singulares que la diferencian de los procesos jurisdiccionales ordinarios e incluso, a pesar de incidir en el ejercicio de los derechos fundamentales, de los procesos constitucionales. 2. Ciertamente, la celeridad con la que se requiere tramitar los procesos electorales y la trascendencia pública respecto de cada una de sus etapas, fundamentalmente en aquellas que se desarrollan con posterioridad a la realización de las votaciones, como son la resolución de actas observadas, nulidades de resultados de las votaciones de las mesas de sufragio y de elecciones, así como la proclamación de resultados defi nitivos y la determinación de los candidatos electos, supone necesariamente que el órgano competente, técnica y constitucionalmente califi cado, como es el Jurado Nacional de Elecciones, sea el que establezca, dentro de los parámetros establecidos en la Constitución Política del Perú, y velando por el respeto de los derechos fundamentales, las reglas que deberán regir cada etapa del proceso electoral. Sobre el caso concreto 3. La Resolución Nº 094-2011-JNE, vigente para el Proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2012, de acuerdo a la Resolución Nº 706-2012-JNE, de fecha 13 de agosto de 2012, con la que se establecieron determinadas reglas referidas a la oportunidad y a los plazos para plantear pedidos e interponer recursos sobre nulidad de votación de mesas de sufragio y de nulidad de elecciones, señalándose que, respecto de los pedidos de nulidad sustentados en hechos externos a la votación en las mesas de sufragio, esto es, en los supuestos previstos en el artículo 363, literal b, de la LOE, deben ser presentados por los personeros legales ante el JEE, dentro del plazo de tres días naturales contados a partir de la fecha de la elección. 4. Debe recordarse que los derechos al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, como todo derecho fundamental, no son absolutos, de forma que su ejercicio se encuentra delimitado por las normas legales y aquellas que expida el órgano constitucional autónomo, a quien la propia Constitución Política del Perú, en su calidad de norma suprema de todo el ordenamiento jurídico, le atribuye la competencia para administrar justicia y regular sobre materia electoral, lo cual implica, como resulta evidente, la regulación de los procesos electorales, como es, en este caso, la presentación de solicitudes de nulidad de elecciones. De esta manera, se trata solo de las regulación del ejercicio del derecho a plantear nulidades de las votaciones realizadas en las mesas de sufragio y nulidad de las elecciones, las que exigen, para obtenerse un pronunciamiento de fondo, el cumplimiento de ciertos requisitos de forma, referidos al plazo y condiciones de presentación de los pedidos a que se ha hecho referencia. 5. La Resolución Nº 094-2011-JNE, que fue oportunamente publicada, establecía para el caso concreto, que los pedidos de nulidad debían ser presentados hasta el 3 de octubre de 2012. En el presente caso, el escrito de nulidad fue presentado el 4 de octubre de 2012, es decir, al día siguiente de vencido el plazo establecido, por lo cual resulta manifi estamente extemporáneo. En vista de lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral considera que el JEE actuó correctamente al declarar improcedente el citado pedido; por lo tanto, el recurso de apelación debe ser desestimado. 6. Sin perjuicio de lo expuesto, respecto de los alegatos de la parte apelante, debe precisarse lo siguiente: a) De la consulta efectuada al Sistema Integral de Procesos Electorales (SIPE) no se advierte que ante el JEE se haya tramitado expediente alguno de acreditación de personeros legales del alcalde o los regidores del Concejo Distrital de Huallanca; b) Por Decreto Supremo Nº 094- 2012-PCM, publicado en el Diario Ofi cial El Peruano, se declaró día no laborable, a nivel de Lima Metropolitana y de la Provincia Constitucional del Callao, para los trabajadores del sector público y privado, los días lunes 1 y martes 2 de octubre de 2012; y c) El derecho a solicitar la nulidad de un proceso electoral está sujeto a requisitos que delimitan y restringen su ejercicio; uno de ellos es el de proporcionar, de manera oportuna, el comprobante de pago de la tasa correspondiente y la constancia de habilitación del abogado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto, y CONFIRMAR la Resolución Nº 0001-2012-JEE-HUARAZ-JNE, de fecha 4 de octubre de 2012, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaraz, que declaró improcedente el pedido de nulidad de las elecciones realizadas en el distrito de Huallanca, provincia de Huaylas, departamento de Áncash, en el marco del Proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2012 Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. SIVINA HURTADO PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO LEGUA AGUIRRE VELARDE URDANIVIA Bravo Basaldúa Secretario General 856999-5 Confirman la Res. N° 0001-2012-JEE- ABANCAY/JNE, en el marco del Proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales del 2012 RESOLUCIÓN Nº 900 -2012-JNE Expediente Nº J-2012-01339 JEE ABANCAY (00043-2012-005) APURÍMAC, GRAU, MAMARA Lima, quince de octubre de dos mil doce VISTO en audiencia pública de fecha 15 de octubre de 2012, el recurso de apelación interpuesto por Julián Alejandrino Challco Quispe, alcalde de la Municipalidad Distrital de Mamara, provincia de Grau, departamento de Apurímac, contra la Resolución Nº 0001-2012-JEE-