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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE OCTUBRE DEL AÑO 2012 (24/10/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 46

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 24 de octubre de 2012 477068 Respecto al pronunciamiento del Jurado Electoral Especial de Iquitos El Jurado Electoral Especial de Iquitos, con la Resolución Nº 0001-2012-JEE IQUITOS/JNE, declaró improcedente, por extemporánea, la solicitud de nulidad interpuesta por Erwin Óscar Olórtegui Pérez, al considerar que las nulidades basadas en hechos pasibles de conocimiento directo de la mesa de sufragio deben ser planteadas por los personeros de mesa ante la propia mesa de sufragio y, necesariamente, se debe dejar constancia de dicho pedido en el acta electoral, lo que no ha ocurrido en el presente caso, además, porque dicha solicitud fue presentada de manera extemporánea, el día 4 de octubre de 2012 (fojas 068 a 070). Sobre el recurso de apelación Con fecha 8 de octubre de 2012, Erwin Óscar Olórtegui Pérez interpone recurso de apelación (fojas 037 a 046) contra la Resolución Nº 0001-2012-JEE IQUITOS/ JNE, alegando similares argumentos a los descritos en la solicitud inicialmente presentada; no obstante, también refi ere que debe considerarse la diferencia entre el domicilio legal y procesal, así como el término de la distancia correspondiente. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La materia controvertida en el presente caso es determinar si el pedido de nulidad fue interpuesto de manera oportuna y con las formalidades establecidas en la Resolución Nº 094-2011-JNE, vigente para el Proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2012 de acuerdo a la Resolución Nº 706-2012-JNE, de fecha 13 de agosto de 2012. CONSIDERANDOS La singularidad del proceso electoral y la necesidad de establecer reglas procesales autónomas 1. El artículo 142 de la Constitución Política del Perú, norma fundamental y suprema de nuestro ordenamiento jurídico, establece que no son revisables en sede judicial las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones en materia electoral, disposición que se condice con lo señalado en el artículo 181 de la referida norma, que se ubica en la cúspide de la pirámide normativa. Ambas disposiciones no hacen sino constatar y reconocer la existencia de dos elementos centrales: a) el Jurado Nacional de Elecciones es el intérprete supremo en materia electoral y un intérprete especializado de las disposiciones constitucionales referidas a la materia electoral; y b) el proceso electoral cuenta con una estructura y dinámica singulares que la diferencian de los procesos jurisdiccionales ordinarios e, incluso, a pesar de incidir en el ejercicio de los derechos fundamentales, de los procesos constitucionales. 2. Ciertamente, la celeridad con la que se requiere tramitar los procesos electorales y la trascendencia pública respecto de cada una de sus etapas, fundamentalmente en aquellas que se desarrollan con posterioridad a la realización de las votaciones, como son la resolución de actas observadas, nulidades de resultados de las votaciones de las mesas de sufragio y de elecciones, así como la proclamación de resultados defi nitivos y la determinación de los candidatos electos, supone necesariamente que el órgano competente, constitucional y técnicamente califi cado, como es el Jurado Nacional de Elecciones, sea el que establezca, dentro de los parámetros establecidos en la Constitución Política del Perú, y velando por el respeto de los derechos fundamentales, las reglas que deberán regir cada etapa del proceso electoral. 3. De esta manera, la aplicación supletoria solo opera ante la existencia de un vacío normativo o ante la insufi ciencia de la regulación normativa de carácter general respecto de una materia específi ca, lo no ocurre en el presente caso, donde sí existe una regulación integral respecto de los procesos de resolución de actas observadas y solicitud de nulidad de votación en mesas de sufragio y nulidad de elecciones. Por ello, debe desestimarse los argumentos de la parte apelante en el extremo que invoca la aplicación supletoria de la Ley del Procedimiento Administrativo General o del Código Procesal Civil, en la medida en que no existe vacío o defi ciencia normativa en la regulación establecida por el Jurado Nacional de Elecciones. Sobre el caso en concreto 4. Con la Resolución Nº 094-2011-JNE –vigente para el Proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2012 de acuerdo a la Resolución Nº 706-2012-JNE– se estableció determinadas reglas referidas a la oportunidad y a los plazos para plantear pedidos e interponer recursos sobre nulidad de votación de mesas de sufragio y de nulidad de elecciones, señalándose que: a) Los pedidos de nulidad sustentados en los literales a, c y d del artículo 363 de la Ley Orgánica de Elecciones, esto es, basados en hechos pasibles de conocimiento directo de la mesa de sufragio, deben ser planteados por los personeros de mesa ante la propia mesa de sufragio y, necesariamente, se debe dejar constancia de dichos pedidos en el acta electoral, y b) Los pedidos de nulidad sustentados en hechos externos a la votación en mesa, esto es, en los supuestos previstos en el literal b del artículo 363 de la Ley Orgánica de Elecciones, deben ser presentados ante el respectivo Jurado Electoral Especial por el personero nacional o el personero legal acreditado ante el Jurado Electoral Especial, dentro del plazo de tres días naturales contados a partir del día siguiente de la fecha de la elección. 5. Debe recordarse que los derechos al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, como todo derecho fundamental, no son absolutos, de forma que su ejercicio se encuentra delimitado por las normas legales y aquellas que expida el órgano constitucional autónomo, a quien la propia Constitución Política del Perú, en su calidad de norma suprema de todo el ordenamiento jurídico, le atribuye la competencia para administrar justicia y regular sobre materia electoral, lo cual implica, como resulta evidente, la regulación de los procesos electorales, como es, en este caso, la presentación de solicitudes de nulidad de elecciones. De esta manera, se trata solo de las regulación del ejercicio del derecho a plantear nulidades de las votaciones realizadas en las mesas de sufragio y nulidad de las elecciones, las que exigen, para obtenerse un pronunciamiento de fondo, el cumplimiento de ciertos requisitos de forma, referidos al plazo y condiciones de presentación de los pedidos a que se ha hecho referencia. 6. La Resolución Nº 094-2011-JNE, que fue oportunamente publicada, establecía para el caso concreto, que los pedidos de nulidad debían ser presentados hasta el 3 de octubre de 2012. En el presente caso, el escrito de nulidad fue presentado el 4 de octubre de 2012, es decir, al día siguiente de vencido el plazo establecido, por lo cual resulta manifi estamente extemporáneo. En vista de lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral considera que el JEE de Iquitos actuó correctamente al declarar improcedente el citado pedido; por lo tanto, el recurso de apelación debe ser desestimado. 7. Sin perjuicio de lo señalado, sobre el supuesto de la solicitud de nulidad por hechos internos y hechos externos a la mesa de votación, cabe precisar lo siguiente: a) los personeros de las autoridades en consulta, presentes en la mesa que se cuestiona, contaban con todas las herramientas necesarias para hacer valer sus derechos, así los argumentos y declaraciones juradas presentadas no constituyan medios idóneos ni tampoco sufi cientes que permitan acreditar que algún miembro de la mesa de votación les haya impedido anotar su solicitud de nulidad en el acta electoral; b) el Jurado Electoral Especial de Iquitos no ha reportado ninguna incidencia por parte de la ODPE, Ministerio Público, Fuerzas Armadas y Policía Nacional sobre los hechos denunciados por el apelante; c) el personal de fi scalización del Jurado Electoral Especial de Iquitos tampoco ha reportado ninguna incidencia durante el día de la votación, esto según consta en el Informe del Fiscalizador de Local de Votación Nº 01-2012/ AMA/JEE-IQUITOS-JNE; y d) la sola presentación de un