Norma Legal Oficial del día 24 de octubre del año 2012 (24/10/2012)


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TEXTO DE LA PÁGINA 46

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, miercoles 24 de octubre de 2012

Respecto al pronunciamiento del MORDAZA Electoral Especial de Iquitos El MORDAZA Electoral Especial de Iquitos, con la Resolucion Nº 0001-2012-JEE IQUITOS/JNE, declaro improcedente, por extemporanea, la solicitud de nulidad interpuesta por MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, al considerar que las nulidades basadas en hechos pasibles de conocimiento directo de la mesa de sufragio deben ser planteadas por los personeros de mesa ante la propia mesa de sufragio y, necesariamente, se debe dejar MORDAZA de dicho pedido en el acta electoral, lo que no ha ocurrido en el presente caso, ademas, porque dicha solicitud fue presentada de manera extemporanea, el dia 4 de octubre de 2012 (fojas 068 a 070). Sobre el recurso de apelacion Con fecha 8 de octubre de 2012, MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA interpone recurso de apelacion (fojas 037 a 046) contra la Resolucion Nº 0001-2012-JEE IQUITOS/ JNE, alegando similares argumentos a los descritos en la solicitud inicialmente presentada; no obstante, tambien refiere que debe considerarse la diferencia entre el domicilio legal y procesal, asi como el termino de la distancia correspondiente. CUESTION EN DISCUSION La materia controvertida en el presente caso es determinar si el pedido de nulidad fue interpuesto de manera oportuna y con las formalidades establecidas en la Resolucion Nº 094-2011-JNE, vigente para el MORDAZA de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2012 de acuerdo a la Resolucion Nº 706-2012-JNE, de fecha 13 de agosto de 2012. CONSIDERANDOS La singularidad del MORDAZA electoral y la necesidad de establecer reglas procesales autonomas 1. El articulo 142 de la Constitucion Politica del Peru, MORDAZA fundamental y suprema de nuestro ordenamiento juridico, establece que no son revisables en sede judicial las resoluciones del MORDAZA Nacional de Elecciones en materia electoral, disposicion que se condice con lo senalado en el articulo 181 de la referida MORDAZA, que se ubica en la cuspide de la piramide normativa. MORDAZA disposiciones no hacen sino constatar y reconocer la existencia de dos elementos centrales: a) el MORDAZA Nacional de Elecciones es el interprete supremo en materia electoral y un interprete especializado de las disposiciones constitucionales referidas a la materia electoral; y b) el MORDAZA electoral cuenta con una estructura y dinamica singulares que la diferencian de los procesos jurisdiccionales ordinarios e, incluso, a pesar de incidir en el ejercicio de los derechos fundamentales, de los procesos constitucionales. 2. Ciertamente, la celeridad con la que se requiere tramitar los procesos electorales y la trascendencia publica respecto de cada una de sus etapas, fundamentalmente en aquellas que se desarrollan con posterioridad a la realizacion de las votaciones, como son la resolucion de actas observadas, nulidades de resultados de las votaciones de las mesas de sufragio y de elecciones, asi como la proclamacion de resultados definitivos y la determinacion de los candidatos electos, supone necesariamente que el organo competente, constitucional y tecnicamente calificado, como es el MORDAZA Nacional de Elecciones, sea el que establezca, dentro de los parametros establecidos en la Constitucion Politica del Peru, y velando por el respeto de los derechos fundamentales, las reglas que deberan regir cada etapa del MORDAZA electoral. 3. De esta manera, la aplicacion supletoria solo opera ante la existencia de un vacio normativo o ante la insuficiencia de la regulacion normativa de caracter general respecto de una materia especifica, lo no ocurre en el presente caso, donde si existe una regulacion integral respecto de los procesos de resolucion de actas observadas y solicitud de nulidad de votacion en mesas

de sufragio y nulidad de elecciones. Por ello, debe desestimarse los argumentos de la parte apelante en el extremo que invoca la aplicacion supletoria de la Ley del Procedimiento Administrativo General o del Codigo Procesal Civil, en la medida en que no existe vacio o deficiencia normativa en la regulacion establecida por el MORDAZA Nacional de Elecciones. Sobre el caso en concreto 4. Con la Resolucion Nº 094-2011-JNE ­vigente para el MORDAZA de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2012 de acuerdo a la Resolucion Nº 706-2012-JNE­ se establecio determinadas reglas referidas a la oportunidad y a los plazos para plantear pedidos e interponer recursos sobre nulidad de votacion de mesas de sufragio y de nulidad de elecciones, senalandose que: a) Los pedidos de nulidad sustentados en los literales a, c y d del articulo 363 de la Ley Organica de Elecciones, esto es, basados en hechos pasibles de conocimiento directo de la mesa de sufragio, deben ser planteados por los personeros de mesa ante la propia mesa de sufragio y, necesariamente, se debe dejar MORDAZA de dichos pedidos en el acta electoral, y b) Los pedidos de nulidad sustentados en hechos externos a la votacion en mesa, esto es, en los supuestos previstos en el literal b del articulo 363 de la Ley Organica de Elecciones, deben ser presentados ante el respectivo MORDAZA Electoral Especial por el personero nacional o el personero legal acreditado ante el MORDAZA Electoral Especial, dentro del plazo de tres dias naturales contados a partir del dia siguiente de la fecha de la eleccion. 5. Debe recordarse que los derechos al debido MORDAZA y la tutela jurisdiccional efectiva, como todo derecho fundamental, no son absolutos, de forma que su ejercicio se encuentra delimitado por las normas legales y aquellas que expida el organo constitucional MORDAZA, a quien la propia Constitucion Politica del Peru, en su calidad de MORDAZA suprema de todo el ordenamiento juridico, le atribuye la competencia para administrar justicia y regular sobre materia electoral, lo cual implica, como resulta evidente, la regulacion de los procesos electorales, como es, en este caso, la MORDAZA de solicitudes de nulidad de elecciones. De esta manera, se trata solo de las regulacion del ejercicio del derecho a plantear nulidades de las votaciones realizadas en las mesas de sufragio y nulidad de las elecciones, las que exigen, para obtenerse un pronunciamiento de fondo, el cumplimiento de ciertos requisitos de forma, referidos al plazo y condiciones de MORDAZA de los pedidos a que se ha hecho referencia. 6. La Resolucion Nº 094-2011-JNE, que fue oportunamente publicada, establecia para el caso concreto, que los pedidos de nulidad debian ser presentados hasta el 3 de octubre de 2012. En el presente caso, el escrito de nulidad fue presentado el 4 de octubre de 2012, es decir, al dia siguiente de vencido el plazo establecido, por lo cual resulta manifiestamente extemporaneo. En vista de lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral considera que el JEE de Iquitos actuo correctamente al declarar improcedente el citado pedido; por lo tanto, el recurso de apelacion debe ser desestimado. 7. Sin perjuicio de lo senalado, sobre el supuesto de la solicitud de nulidad por hechos internos y hechos externos a la mesa de votacion, cabe precisar lo siguiente: a) los personeros de las autoridades en consulta, presentes en la mesa que se cuestiona, contaban con todas las herramientas necesarias para hacer MORDAZA sus derechos, asi los argumentos y declaraciones juradas presentadas no constituyan medios idoneos ni tampoco suficientes que permitan acreditar que algun miembro de la mesa de votacion les MORDAZA impedido anotar su solicitud de nulidad en el acta electoral; b) el MORDAZA Electoral Especial de Iquitos no ha reportado ninguna incidencia por parte de la ODPE, Ministerio Publico, Fuerzas Armadas y Policia Nacional sobre los hechos denunciados por el apelante; c) el personal de fiscalizacion del MORDAZA Electoral Especial de Iquitos tampoco ha reportado ninguna incidencia durante el dia de la votacion, esto segun consta en el Informe del Fiscalizador de Local de Votacion Nº 01-2012/ AMA/JEE-IQUITOS-JNE; y d) la sola MORDAZA de un

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