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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 24 de octubre de 2012 477069 volante no es un medio de prueba sufi ciente que permita acreditar que el mismo haya sido entregado el día de la votación y que, en ese sentido, se haya presentado una situación de fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación en favor de una de las opciones de la revocatoria. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Erwin Óscar Olórtegui Pérez, personero legal titular del Movimiento Independiente Loreto - Mi Loreto, y CONFIRMAR la Resolución Nº 0001- 2012-JEE IQUITOS/JNE, de fecha 5 de octubre de 2012, emitida por el Jurado Electoral Especial de Iquitos, que declaró improcedente, el pedido de nulidad de la votación realizada en la Mesa de Sufragio N. ° 227439, ubicada en el distrito de Padre Márquez, provincia de Ucayali, departamento de Loreto, en el marco del proceso de Proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales del 2012. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. SIVINA HURTADO PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO LEGUA AGUIRRE VELARDE URDANIVIA Bravo Basaldúa Secretario General 856999-3 Confirman la Res. Nº 001-2012-JEE- IQUITOS/JNE, en el marco del Proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales del 2012 RESOLUCIÓN Nº 898-2012-JNE Expediente N° J-2012-1335 JEE IQUITOS (0033-2012-019) TROMPETEROS - LORETO - LORETO Lima, 15 de octubre de dos mil doce VISTO en audiencia pública de fecha 15 de octubre de 2010 el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Alex Mauro Huamán Washington, en su calidad de promotor del distrito de Trompeteros, a través de su personero legal titular, contra la Resolución Nº 0001-2012-JEE-IQUITOS/JNE, de fecha 5 de octubre de 2012, emitida por el Jurado Electoral Especial de Iquitos, que declaró improcedente por extemporáneo el pedido de nulidad de las elecciones realizadas en el distrito de Trompeteros, provincia y departamento de Loreto, correspondiente al Proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2012. ANTECEDENTES Sobre la solicitud de nulidad Con fecha 5 de octubre de 2012, el ciudadano Álex Mauro Huamán Washington solicitó la nulidad de las elecciones realizadas en el distrito de Trompeteros, al amparo de lo establecido en el artículo 363, inciso b y c, de la Ley Nº 26864, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE). El pedido de nulidad se sustentó en el hecho de que la autoridad en consulta habría promovido el ausentismo de la población a los centros de votación para que estos no ejerzan su derecho al sufragio, como el haber retenido el documento nacional de identidad de diversos pobladores sin justifi cación alguna, el haber efectuado pagos a cambio de dicho documentos de identidad y al haber organizado una actividad deportiva el 30 de setiembre de 2012 (ver folios 34). Respecto al pronunciamiento del Jurado Electoral Especial de Iquitos Mediante Resolución Nº 0001-2012-JEE-IQUITOS/ JNE, el Jurado Electoral Especial de Iquitos (en adelante JEE) declaró improcedente la solicitud de nulidad, por considerar que la misma había sido interpuesta de manera extemporánea (ver folios 3). Sobre el recurso de apelación El apelante fundamenta su recurso de apelación sobre la base de los siguientes argumentos: i) El JEE de Iquitos no había cumplido con realizar la proclamación de resultados o la publicación de alguna resolución en virtud del proceso electoral llevado a cabo el 30 de setiembre de 2012, hasta la fecha de la presentación de la solicitud de nulidad. ii) En el presente caso no se ha considerado el término de la distancia de acuerdo a las características geográfi cas de cada circunscripción electoral, para efectos de cuestionar las irregularidades que perjudiquen e impidan el ejercicio del derecho de sufragio en perjuicio de los electores del distrito de Trompeteros (ver folios 27). CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La materia controvertida en el presente caso es determinar si el pedido de nulidad fue interpuesto dentro del plazo establecido en la Resolución Nº 094-2011- JNE, vigente para el Proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2012, de acuerdo a la Resolución Nº 706-2012-JNE, de fecha 13 de agosto de 2012. CONSIDERANDOS La singularidad del proceso electoral y la necesidad de establecer reglas procesales autónomas 1. El artículo 142 de la Constitución Política del Perú, norma fundamental y suprema de nuestro ordenamiento jurídico, establece que no son revisables en sede judicial las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones en materia electoral, disposición que se condice con lo señalado en el artículo 181 de la referida norma, que se ubica en la cúspide de la pirámide normativa. Ambas disposiciones no hacen sino constatar y reconocer la existencia de dos elementos centrales: a) el Jurado Nacional de Elecciones es el intérprete supremo en materia electoral y un intérprete especializado de las disposiciones constitucionales referidas a la materia electoral; y b) el proceso electoral cuenta con una estructura y dinámica singulares que la diferencian de los procesos jurisdiccionales ordinarios e, incluso, a pesar de incidir en el ejercicio de los derechos fundamentales, de los procesos constitucionales. 2. Ciertamente, la celeridad con la que se requiere tramitar los procesos electorales y la trascendencia pública respecto de cada una de sus etapas, fundamentalmente en aquellas que se desarrollan con posterioridad a la realización de las votaciones, como son la resolución de actas observadas, nulidades de resultados de las votaciones de las mesas de sufragio y de elecciones, así como la proclamación de resultados defi nitivos y la determinación de los candidatos electos, supone necesariamente que el órgano competente constitucionalmente y técnicamente califi cado, como el Jurado Nacional de Elecciones, sea el que establezca, dentro de los parámetros establecidos en