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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE OCTUBRE DEL AÑO 2012 (24/10/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 44

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 24 de octubre de 2012 477066 b) En una segunda etapa, el JEE se pronuncia sobre la imposición o no de una sanción de amonestación pública y de multa. El procedimiento se inicia con una resolución por la que se abre procedimiento de sanción, por persistir o reiterar la infracción, y se corre traslado de la imputación al supuesto infractor para que dentro de los dos días hábiles siguientes formule sus descargos. Transcurrido el plazo, y de confi rmarse la persistencia o reiteración de la infracción, se impondrá la sanción de amonestación pública y de multa. 2. De esta manera, el análisis que realizan los Jurados Electorales Especial o este órgano colegiado sobre la prohibición y excepción de las entidades del Estado para realizar publicidad estatal durante los procesos electorales (según lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones, en concordancia con el artículo 5 del Reglamento, se establece), se centra en el acto de difusión en sí mismo y en las características extraordinarias que determinan que dicha difusión es de tal relevancia que resulta indispensable comunicarla a la población durante la etapa electoral. Análisis del caso concreto Respecto a la nulidad invocada por el apelante 3. En el presente caso, el procedimiento seguido contra Jesús Felipe Echegaray Nieto, alcalde de la Municipalidad Provincial de Pisco, fue iniciado y seguido en su calidad de autoridad municipalidad y no a título personal, lo cual se evidencia toda vez que dicha autoridad fue originalmente notifi cada a la sede del municipio (fojas 15 y 34), y que por haber señalado un domicilio procesal, posteriormente las notifi caciones fueron remitidas a otra dirección (fojas 54 a 56); asimismo, debe observarse, por los descargos y medios impugnatorios presentados por la propia autoridad cuestionada, que Jesús Felipe Echegaray Nieto ha mantenido una correcta comunicación con el JEE de Ica. De esta manera, todo ello no hace más que corroborar que el supuesto vicio de nulidad alegado carece de fundamento. 4. Sobre la supuesta vulneración a los principios de legalidad, tipicidad y motivación debe tenerse presente que, en el Informe N° 007-2012-ATP-FDPISCO-JEE-ICA- CPRV2012, se señaló que según los cuatro hechos descritos como incidencias, se habría infringido las prohibiciones señaladas en los artículos 5.1, 5.2, 5.3 y 11 del Reglamento, lo cual también fue considerado en la Resolución N° 001- 2012-JEE-ICA/JNE al establecerse en el considerando 9 que “(…) los hechos antes descritos contenidos en el informe de fi scalización, subsumidos en las normas legales antes citadas nos forman convicción de que existen sufi cientes indicios razonables que justifi can objetivamente la apertura del procedimiento de determinación de infracción de las normas sobre Publicidad Estatal en periodo electoral, el mismo que debe llevarse a cabo cautelándose el derecho constitucional al debido proceso”. Además, debe observarse que, en sus descargos, la autoridad cuestionada ha justifi cado las razones por las que considera que los cuatro hechos descritos como incidencias no constituyen infracción alguna ni estarían dentro de las prohibiciones de publicidad estatal en periodo electoral, es decir, por encontrarse dentro de las excepciones establecidas en el artículo 192 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones. En esa misma línea, el JEE de Ica, en la Resolución N° 002-2012-JEE-ICA/JNE fundamentó en el considerando 2, en su punto 2.12, que la infracción era no abstenerse a realizar publicidad estatal durante la realización de un proceso electoral, lo cual es una prohibición contenida en los artículos 4.6, 5.1 y 14 del Reglamento, motivo por el cual este colegiado considera que el alegato de una supuesta vulneración a los principios de legalidad, tipicidad y motivación de las decisiones del JEE carece de justifi cación razonable. Respecto de la infracción al Reglamento de Publicidad Estatal 5. Durante el trámite del procedimiento seguido por el JEE de Ica, el alcalde de la Municipalidad Provincial de Pisco en ningún momento desconoció el contenido de las cuatro incidencias sobre prohibición de publicidad estatal que se le imputaron, más bien, justifi có la existencia de las mismas en temas de relevancia social, como el dar a conocer servicios públicos o el de generar conciencia en la población sobre la importancia de conductas que contribuyan a alcanzar objetivos de limpieza, ecología y seguridad; así como en circunstancias de carácter impostergable y cuya justifi cación se encontraría en la conmemoración por los hechos ocurridos como consecuencia del terremoto del 15 de agosto de 2007 y, fi nalmente, en que la última publicidad obedeció a una campaña organizada por el Congreso de la República y no por el municipio. En tal sentido, cabe resaltar el hecho de que tampoco se ha ofrecido medio probatorio alguno que desvirtúe la posición de los informes de fi scalización y del pronunciamiento del JEE de Ica. 6. A partir de lo expuesto en los considerandos precedentes, este Supremo Tribunal Electoral concuerda con los fundamentos expuestos por el JEE de ICA en la resolución recurrida, considerandos 2.9 y 2.10, en el sentido de considerar que la inclusión de datos personales del alcalde de la Municipalidad Provincial de Pisco en anuncios publicitarios, así como hacer un recuento de un antes y un después de las obras ediles y poner en anuncios el logo de la institución, no son componentes ni elementos de necesidad ni utilidad pública, por lo que carece de idoneidad sostener la excepcionalidad de imputabilidad por dichas causales. En tal sentido, tampoco se justifi ca el carácter impostergable de las publicaciones, ya que si bien cumplen una función informativa sobre las actividades desarrolladas en favor de la población no resultan indispensables ni se justifi ca, de forma razonable, que sean de inaplazable difusión a través de carteles publicitarios, durante la realización del proceso de Consulta Popular de Revocatorias del presente año. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la Presidencia del doctor Baldomero Elías Ayvar Carrasco, por ausencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el alcalde de la Municipalidad Provincial de Pisco, y CONFIRMAR la Resolución N° 002- 2012-JEE-ICA/JNE, de fecha 5 de setiembre de 2012, en todos sus extremos. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Ica continúe con el trámite del procedimiento sobre infracción del Reglamento de Publicidad Estatal en Periodo Electoral, teniendo en cuenta lo expuesto en los considerandos 1, 2 y 3 de la presente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. S.S. AYVAR CARRASCO PEREIRA RIVAROLA LEGUA AGUIRRE VELARDE URDANIVIA Bravo Basaldúa Secretario General 856999-1 Confirman resolución del JEE de Cañete que declaró validez de acta electoral, en el marco del Proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales del 2012 RESOLUCIÓN Nº 882-2012-JNE Expediente Nº J-2012-01300