NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2012 (07/09/2012)
CANTIDAD DE PAGINAS: 48
TEXTO PAGINA: 25
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 7 de setiembre de 2012 474107 a la tutela procesal efectiva, con el objeto de cautelar que las decisiones de este Supremo Tribunal Electoral sean emitidas con pleno respeto a los principios, derechos y garantías que se agrupan dentro del debido proceso y de la tutela procesal efectiva, a efectos de que dicha decisión pueda ser tenida por justa. El debido proceso y la tutela procesal efectiva: alcances y límites de aplicación 3. La Constitución Política de 1993, en su artículo 139, numeral 3, reconoce que son principios y derechos de la función jurisdiccional: “La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional […]”. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en su reiterada jurisprudencia, ha defi nido al debido proceso como un derecho fundamental de naturaleza procesal con alcances genéricos, tanto en lo que respecta a los ámbitos sobre los que se aplica como en lo que atañe a las dimensiones sobre las que se extiende. Con relación a lo primero, se entiende que el derecho al debido proceso desborda la órbita estrictamente judicial para extenderse en otros campos, como el administrativo, el corporativo particular, el laboral, el parlamentario, entre otros más. Sobre lo segundo, considera que las dimensiones del debido proceso no solo responden a ingredientes formales o procedimentales, sino que se manifi estan en elementos de connotación sustantiva o material, lo que supone que su evaluación no solo repara en las reglas esenciales con las que se tramita un proceso (procedimiento preestablecido, derecho de defensa, pluralidad de instancia, cosa juzgada), sino que también se orienta a la preservación de los estándares o criterios de justicia en que se sustenta toda decisión (juicio de razonabilidad, proporcionalidad). El debido proceso es un derecho de estructura muy compleja, por lo que sus alcances deben ser precisados conforme a los ámbitos o dimensiones en cada caso comprometidos (Exp. Nº 3075-2006-PA/TC). 4. Asimismo, dicho tribunal, con relación a la tutela procesal efectiva reconoce que es un derecho-principio en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión que formula y de la eventual legitimidad que pueda o no acompañar a su petitorio; sin embargo, cuando el ordenamiento reconoce el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como manifestación de la tutela procesal efectiva, no quiere ello decir que la judicatura, prima facie, se sienta en la obligación de estimar en forma favorable la pretensión formulada, sino que simplemente sienta la obligación de acogerla y brindarle una razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad (Exp. Nº 763-2005-PA/TC). 5. Conforme a los parámetros señalados sobre el alcance y límites de aplicación del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, este órgano electoral considera conveniente hacer un análisis de los fundamentos que sustentan el presente recurso, a fi n de determinar la vulneración aducida por el recurrente. El derecho a la debida motivación en la Resolución Nº 0587-2012-JNE 6. Según se reseña en los antecedentes de la presente resolución, la recurrida expuso como principales fundamentos, al momento de rechazar el pedido de vacancia en el cargo de alcalde que ostenta Julián David Nishijima Villavicencio en el Concejo Distrital de Supe, los siguientes fundamentos: a) No obra un documento donde conste un contrato de locación de servicios entre el alcalde Julián David Nishijima Villavicencio, en representación de la Municipalidad Distrital de Supe, con John Wínder Soto Arbieto o Ricardo Saúl Maguiña Flores; b) No obstante, sí obra un comprobante de pago, de fecha 11 de marzo de 2011, emitido por el municipio, a nombre del alcalde, por concepto de “importe que se gira por el pago del reembolso económico por el gasto efectuado para cancelar la elaboración de la fi cha informativa de clasifi cación ambiental del proyecto con código SNIP Nº 7731, según Resolución de Alcaldía Nº 006-2011/MDS”, por un monto total que ascendió a S/. 4 500; c) Lo expuesto evidencia la existencia de una obligación de contenido patrimonial entre el municipio y el alcalde, cuyo objeto se circunscribe en el pago que este último habría efectuado a un tercero por el servicio de elaboración de la FICA, constatándose, por lo tanto, la disposición de caudales municipales, los mismos que constituyen bienes de carácter edil, conforme el artículo 56, numeral 4, de la LOM; d) Sin embargo, no se ha logrado acreditar, de manera fehaciente, que exista algún tipo de relación de cercanía entre el alcalde con John Wínder Soto Arbieto, que se subsuma en alguno de los supuestos señalados en el considerando 1, por el cual se vincule al alcalde con dicha persona o incluso con Ricardo Saúl Maguiña Flores. Por ello, la irregularidad advertida no resulta sufi ciente para acreditar, de manera indubitable, un interés directo del alcalde por llevar a cabo la contratación. 7. En virtud de ello, el recurso extraordinario señala como principal fundamento que la Resolución Nº 0587- 2012-JNE adolece de una adecuada motivación, pues esta no guardaría relación con la propia jurisprudencia del JNE ni con el caso concreto. Así, el recurrente afi rma que la impugnada ha sido de carácter subjetivo, toda vez que el razonamiento seguido habría sido sesgado, ya que las conclusiones a las que se arribó no se condicen con las pruebas actuadas ni con los hechos reales. 8. De la valoración de la recurrida se observa que esta, al momento de rechazar el pedido de vacancia, no motiva en forma adecuada el por qué rechazó el recurso de apelación. Esto, en tanto, si bien el colegiado, en mayoría, advirtió los elementos necesarios para la confi guración de la vulneración del artículo 63 de la LOM, concluyó, sin mayor justifi cación, que el hecho imputado es solo una irregularidad a las normas de disposición del patrimonio municipal, pero que no suponen la declaración de vacancia. 9. Ahora bien, toda resolución carente de una debida motivación sin mayor sustento racional, que esté más próxima al capricho del propio juzgador que a la justicia o a la razón, será obviamente una resolución arbitraria e injusta y, por lo tanto, transgresora de los derechos fundamentales de todo justiciable. Es sobre la base de las premisas expuestas en los párrafos precedentes que este Supremo Tribunal Electoral considera necesario emitir un nuevo pronunciamiento sobre la cuestión de fondo. Análisis del caso concreto 10. Debido a que se advierte un vicio de nulidad al momento de expedir la impugnada, corresponde emitir nuevo pronunciamiento con relación a los hechos imputados. En razón de ello, a fi n de establecer si el alcalde Julián David Nishijima Villavicencio ha incurrido en la causal de vacancia prevista en el artículo 63 de la LOM, resulta necesario hacer las siguientes precisiones: a. En primer lugar, el alcalde alegó una situación de especial urgencia al efectuar un supuesto pago para que se elabore la FICA del proyecto de obra “Mejoramiento y Ampliación del Sistema de Agua Potable, Alcantarillado y Disposición Final de las Localidades de Supe y San Nicolás del distrito de Supe - Barranca”; sin embargo, no obra en el expediente medio probatorio fehaciente con el que se acredite dicha aseveración, más aún si se tiene en cuenta que, con fecha 10 de diciembre del 2010, la autoridad edil formuló un requerimiento a la gerencia de Desarrollo Urbano y Rural, con el propósito de que se elabore la misma dentro de un procedimiento regular. b. En segundo lugar, aunque el alcalde haya afi rmado que por la elaboración de la FICA se canceló a favor de John Wínder Soto Arbieto la suma de S/. 5 000, de quien además se presentó un recibo por los servicios prestados, es evidente que quien fi rmó dicho informe fue el ingeniero Ricardo Saúl Maguiña Flores, ello según consta en el Ofi cio Nº 894-2012-VIVIENDA/VMCS-DNS, de fecha 16 de mayo de 2012, expedido por la Dirección Nacional del Viceministerio de Construcción y Saneamiento, en calidad de repuesta a la solicitud de información del Jurado Nacional de Elecciones. c. Por último, un hecho que llama la atención está relacionado con la afi rmación que se hace de que el pago realizado por el alcalde para la elaboración de la FICA se efectuó con sus propios recursos, pues el municipio no disponía de dinero, situación que tampoco ha sido acreditada de manera irrefutable. Sin embargo, tampoco obra en los actuados la documentación que acredite que la Municipalidad Distrital de Supe haya dispuesto la contratación de un tercero para que elabore de la FICA con la consecuente obligación de retribuirle por este servicio. d. En conclusión, debe evaluarse el caso concreto bajo los criterios y parámetros de interpretación del artículo 63 de la LOM, conforme a los fallos emitidos por este órgano colegiado, entre otros, en los expedientes Nº J-2012- 00797, Nº J-2012-00433, Nº J-2012-00183, Nº J-2012- 00165, Nº J-2012-00148, en los cuales se ha establecido que para determinar la existencia de la causal alegada