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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2012 (07/09/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 28

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 7 de setiembre de 2012 474110 - En la resolución materia de impugnación no se corrige el error cometido a través de la Carta Nº 000058-2012/ GOR/SGAE/RENIEC, al aplicar el artículo 50 de la LPAG y no el artículo 51 de la citada norma; sin embargo, hay un pronunciamiento a favor de los apelantes. - La gerencia de operaciones registrales del Reniec debió de pronunciarse si se debió notifi car a los interesados señalando día y hora en la que se realizaría la pericia grafotécnica, lo que atenta con su derecho al debido proceso. - El promotor Juan Paulino Manatari Andrade señaló un domicilio falso, hecho que se corrobora con la Resolución Subgerencial Nº 4564-2012/GRI/SGDI/RENIEC, de fecha 29 de junio de 2012, donde se demuestra que el mencionado promotor no domicilia en el distrito de San Bartolo. CUESTIONES EN DISCUSIÓN La materia controvertida en el presente caso es determinar si por los cuestionamientos: i) de falsifi cación y desistimiento de fi rmas de la lista de adherentes; ii) sobre el domicilio del promotor; y iii) la falta de notifi cación a las autoridades para el procedimiento de verifi cación de fi rmas, corresponde amparar la solicitud de nulidad del proceso de revocatoria en el distrito de San Bartolo, provincia y departamento de Lima, presentada por el recurrente. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN 1. Los artículos 2, numeral 17 y 31 de la Constitución Política del Perú, reconocen a los ciudadanos el derecho de participar en los asuntos públicos, entre otros, mediante la revocatoria de autoridades. En atención a ello, se faculta a la población a solicitar la realización de una consulta popular para pronunciarse sobre la permanencia en el cargo de una autoridad regional o municipal elegida por voluntad popular, facultad que se encuentra regulada en la LDPCC. 2. Los artículos 3, 4, 6 y 22 de la citada ley establecen que la revocatoria de autoridades es un derecho de control de los ciudadanos, realizándose la respectiva consulta popular si el 25% de los electores de una circunscripción electoral se adhiere a la solicitud respectiva, la cual es acompañada de la relación de los nombres de los ciudadanos, documento de identifi cación y fi rma o huella digital. Así, en el segundo párrafo del artículo 6 de la LDPCC, agregado por el artículo 4 de la Ley Nº 27706, se precisó la competencia de verifi cación de fi rmas para el ejercicio de los derechos políticos, estableciendo que corresponde al Reniec la verifi cación de las fi rmas de los adherentes, a fi n de determinar el cumplimiento del número legal de fi rmas, que para el proceso de revocatorias del año 2012 fue determinado por este órgano colegiado en la Resolución Nº 604-2011-JNE. Sobre los cuestionamientos de desistimiento de fi rmas de la lista de adherentes 3. Los apelantes adjuntaron 117 declaraciones juradas suscritas, según lo señalado en estas, por vecinos del distrito de San Bartolo. De la lectura de estas declaraciones juradas, se advierte que en veintitrés de ellas se alega “que consignaron sus datos personales y fi rma en un documento que no tuvieron a la vista”; en veinticuatro se alega “que fi rmaron con el objetivo de presentar una solicitud a Sedapal para la obtención del agua potable”; y, en setenta declaraciones se alega “que fi rmaron un documento para fi nes distintos”, y no con el objeto de que sea utilizado para la revocatoria de las autoridades del distrito de San Bartolo, motivo por el cual se desisten y revocan su manifestación de voluntad. 4. Este órgano colegiado, en reiterada jurisprudencia, como las Resoluciones Nº 176-2008-JNE, Nº 178-2008- JNE, Nº 198-2008-JNE, Nº 493-2009-JNE, Nº 611-2009- JNE, entre otras, respecto a los desistimientos de fi rmas de la lista de adherentes ha señalado que estas tienen un formato establecido, observándose claramente, entre otros datos, el logo de la ONPE en la parte superior izquierda, el encabezado indicando el nombre del alcalde y/o regidores de quienes se solicita la revocatoria, y los datos completos del promotor, resultando evidente que la minuciosidad con la que se han diseñado los formatos de listas de adherentes permite que los ciudadanos fi rmen con conocimiento de causa, a fi n de no ser sorprendidos ni engañados, como se pretende afi rmar en el caso de autos. En tal sentido, en el formato utilizado para la recolección de fi rmas de la lista de adherentes se aprecia, claramente, cual era su fi nalidad, por lo que un ciudadano que suscribe este documento es responsable de la realización de este acto, no siendo correcto que, posteriormente, por su sola manifestación de voluntad, a través de una declaración jurada, pretenda el retiro de su fi rma. En todo caso, si considera que esta manifestación de voluntad se encuentra viciada por alguna causal de nulidad, está en la obligación de acreditar dicho extremo, lo que no ocurre en el presente caso, ya que los ciudadanos solo se limitan a señalar que fueron inducidos a error sin acreditar de modo contundente tales hechos. Sobre los cuestionamientos de falsifi cación de fi rmas de la lista de adherentes 5. Respecto a las ocho declaraciones juradas en las que se alega que las fi rmas han sido falsifi cadas, este Supremo Tribunal Electoral considera que no existen indicios sufi cientes para afi rmar la citada falsifi cación, sobre todo si el órgano electoral encargado, Reniec, luego de la reverifi cación de las fi rmas cuestionada ha concluido en el Informe Pericial Nº 000017-2012/EAS/GOR/SGAE/RENIEC, que las fi rmas cuestionadas presentan características de provenir del puño gráfi co de sus respectivos titulares. 6. Asimismo, incluso excluyendo las ocho fi rmas cuestionadas aún se cumple el requisito de 25% de fi rmas respecto del último padrón electoral para la circunscripción de San Bartolo, puesto que el Reniec verifi có la presentación de 1 072 fi rmas válidas, siendo solo necesario presentar 1 035 fi rmas válidas, conforme lo establecido en la Resolución Nº 604-2011-JNE, produciéndose un excedente, a favor de la solicitud del promotor, de treinta y siete fi rmas. Sobre los cuestionamientos del domicilio del promotor 7. Si bien la LDPCC no lo señala expresamente, es la ONPE la encargada de la venta de kits electorales para recolectar las fi rmas de adherentes, lo que permite el ejercicio de los derechos de participación y control ciudadanos, entre ellos, del proceso de revocatoria. El ciudadano que adquiere un kit electoral será considerado como promotor de la consulta siendo el encargado de impulsar esta; asimismo, es quien se encarga de reunir los requisitos que la ley exige y de presentar formalmente la solicitud ante la ONPE. 8. En el presente caso, conforme consta a foja 335, el ciudadano que solicitó la venta del kit electoral para la revocatoria de autoridades del distrito de San Bartolo fue Juan Paulino Mantari Andrade, quien presentó la citada solicitud, el 17 de enero de 2012. El ítem 2 (Procedimientos Administrativos), del Texto Único de Procedimientos Administrativos de la ONPE, establece como requisito para solicitar la expedición de formatos para la recolección de fi rmas de adherentes para los derechos previstos en la LDPCC, entre otros, adjuntar copia simple del documento de identidad del promotor. Adicionalmente, en la página web de la ONPE, en el link http://www.web.onpe.gob.pe/venta-kits.html, se señala como requisito para la venta del kit electoral lo siguiente: [Una copia del DNI vigente y sin multas electorales del promotor (adjuntar récord de votación de la página web de la ONPE), quien tendrá que ser elector de la circunscripción correspondiente donde se solicita la revocatoria de autoridades…]. En el citado link, la ONPE publica a su vez la relación de kits electorales vendidos para la Consulta Popular de Revocatoria de Autoridades Regionales y Municipales 2012, en la que se registró, con el código Nº 14012301, la venta del kit electoral a Juan Paulino Mantari Andrade, quien, luego de recolectar las fi rmas requeridas, presentó este formato ante el Reniec, entidad que emitió, con fecha 25 de mayo de 2012, la constancia de comprobación de fi rmas de adherentes. En tal sentido, el promotor Juan Paulino Mantari Andrade, al momento de solicitar la venta del kit electoral ante la ONPE, cumplió con los requisitos establecidos por esta entidad, entre ellos acreditar en la copia de su DNI vigente ser elector de la circunscripción de San Bartolo, donde se solicita la revocatoria de autoridades, lo que se corrobora también del padrón electoral del 10 de diciembre de 2011, en la que el citado promotor fi gura como elector del distrito de San Bartolo. 9. Si bien, el promotor Juan Paulino Mantari Andrade, en mérito a la Resolución Subgerencial Nº 4564-2012/GRI/SGDI/ RENIEC del subgerente de Depuración de Identifi cación del Reniec, de fecha 29 de junio de 2012, fue excluido del padrón electoral para ejercer su derecho de voto en el proceso de revocatoria que se llevará a cabo el 30 de setiembre de 2012, esta medida cautelar se produjo con posterioridad a la adquisición del kit electoral y la presentación formal de la