NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2012 (07/09/2012)
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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 7 de setiembre de 2012 474111 solicitud de revocatoria ante la ONPE, por lo que su exclusión posterior del padrón electoral, no afecta las actuaciones, antes realizadas por este, máxime si de la consulta en línea de los datos de ciudadanos en el portal web del Reniec, conforme consta a foja 930, se observa que el promotor, Juan Paulino Mantari Andrade, tiene en la actualidad como domicilio la calle San José, etapa III, manzana A, lote 7, distrito de San Bartolo, provincia y departamento de Lima sin observarse restricción alguna, por lo que el presente cuestionamiento debe ser desestimado. Sobre la falta de convocatoria a las autoridades al procedimiento de verifi cación de fi rmas 10. En el caso materia de autos, los apelantes solicitan la nulidad del proceso de revocatoria al considerar que se ha vulnerado su derecho al debido procedimiento al no ser convocados para el inicio de procedimiento de verifi cación de fi rmas de la lista de adherentes, presentando como únicos medios probatorios para acreditar dicha vulneración las 125 declaraciones juradas de supuestos vecinos que suscribieron la lista de adherentes, en las que ocho alegan la falsifi cación de sus fi rmas y 117 alegan haber sido sorprendidos, ya que fi rmaron la lista de adherentes, para un fi n diferente a la solicitud de revocatoria. 11. El artículo 171 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en las decisiones jurisdiccionales de este órgano colegiado, establece que se sanciona con nulidad: i) por causa establecida en la ley o ii) cuando el acto carece de requisitos indispensables para la obtención de su fi nalidad. En el presente caso, lo que se cuestiona materialmente es la falta de convocatoria al acto administrativo por el cual se verifi có las fi rmas de la lista de adherentes. Al respecto, queda claro que si el Reniec, hubiera citado a las autoridades al procedimiento de verifi cación de fi rmas llevado a cabo el 24 y 25 de mayo de 2012, y éstas hubieran presentado las 125 declaraciones juradas por las que cuestionan el acto administrativo, el resultado de procedimiento de verifi cación de fi rmas hubiera tenido el mismo resultado, ya que conforme se ha señalado en los fundamentos 3, 4, 5 y 6, estas declaraciones juradas han sido desestimadas. 12. En consecuencia, al no demostrar los recurrentes que se ha confi gurado alguna de las causales para declarar la nulidad del proceso de revocatoria de autoridades del distrito de San Bartolo, el recurso de apelación debe ser desestimado. Otro cuestionamiento planteado 13. En relación a la presunta extorsión por parte del promotor Juan Paulino Mantari Andrade contra los apelantes, por el la cual les solicitó S/. 60 000,00, con la fi nalidad de que se desista de presentar la relación de adherentes, este Supremo Tribunal Electoral coincide con lo señalado por el Reniec, ya que el Jurado Nacional de Elecciones tampoco es el órgano competente para dilucidar controversias de tipo penal, la cual ha sido debidamente canalizada ante la autoridad competente, según lo señalado por los apelantes. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADA la apelación interpuesta por Jorge Luis Barthelmess Camino, Alfonso Javier Pérez Zucca, Patrocinio Campos Acosta y Juan Guillermo Ávalos Vargas contra la Resolución Gerencial Nº 010-2012/GOR/RENIEC, de fecha 16 de agosto de 2012. Artículo Segundo.- Poner en conocimiento del Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil, la presente Resolución para los fi nes correspondientes. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. SIVINA HURTADO PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO VELARDE URDANIVIA Bravo Basaldúa Secretario General 837849-1 Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res. Nº 690-2012-JNE RESOLUCIÓN N° 0766-2012-JNE Expediente N.° J-2012-00787 Lima, veintiocho de agosto de dos mil doce VISTO en audiencia pública, de fecha 28 de agosto de 2012, el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Ydelso Hernández Hernández contra la Resolución N.° 690-2012- JNE, de fecha 24 de julio de 2012, que declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por Luis Demetrio Quiroz Quiroz, dejándose sin efecto la credencial otorgada a Ydelso Hernández Hernández, en su cargo del Consejo Regional de Cajamarca, por la causal contemplada en el artículo 30, numeral 3, de la Ley N.° 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, y oído el informe oral. ANTECEDENTES Referencia sumaria de la resolución del Jurado Nacional de Elecciones Con fecha 24 de julio de 2012, el Jurado Nacional de Elecciones (en adelante JNE) emitió la Resolución N.° 690- 2012-JNE, declarando fundado el recurso de apelación planteado por Luis Demetrio Quiroz Quiroz y revocó el Acuerdo Regional N.° 043-2012-GR.CAJ-CR, del 21 mayo de 2012, que declaró improcedente la solicitud de vacancia contra el consejero regional Ydelso Hernández Hernández, por la causal de condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad, según el artículo 30, numeral 3, de la Ley N.° 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales (en adelante LOGR). La decisión de este Supremo Tribunal Electoral se sustentó, fundamentalmente, en los siguientes argumentos: • Como cuestión previa, se señaló que los requerimientos realizados a Demetrio Quiroz Quiroz, por la falta fi rma de abogado hábil en la apelación y por no presentar él, oportunamente, el comprobante por el pago de la tasa, no son efi caces, ya que los mismos no fueron debidamente notifi cados ni requeridos al interesado por parte del Consejo Regional de Cajamarca ni de la Ofi cina de Servicios al Ciudadano del JNE. Por ello, se consideró que debía procederse con analizar el recurso de apelación a efectos de determinarse si Ydelso Hernández Hernández incurrió en la causal de vacancia por condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad, bajo los alcances establecidos en el artículo 30, numeral 3, de la LOGR. • Respecto al caso concreto, se verifi có que el consejero cuestionado fue condenado con pena privativa de la libertad el 30 de marzo de 2011, pero rehabilitado el 2 de abril de 2012, restituyéndosele sus derechos restringidos. • Basándose en el criterio interpretativo desarrollado en la Resolución N.° 0572-2011-JNE, y confi rmado con la Resolución N.° 0651-2011-JNE, se determinó que Ydelso Hernández Hernández estaba incurso dentro de la casual de vacancia señalada, pues el hecho de que haya sido rehabilitado no determina que la causal de vacancia se extinga, toda vez que la rehabilitación penal tiene por efecto restituir los derechos suspendidos o restringidos por la sentencia condenatoria, conforme al artículo 69, inciso 1, del Código Penal, pero no el de reponer en los cargos o empleos que se hubieran perdido. Consideraciones del recurso extraordinario Con fecha 16 de agosto de 2012, Ydelso Hernández Hernández interpone recurso extraordinario alegando, fundamentalmente, lo siguiente: a. Afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva Refi ere que no se tomó en consideración el hecho de que el solicitante de la vacancia tuvo una participación activa durante todo este procedimiento, precisándose que este “ha sido un incansable portavoz de que los plazos sean rigurosamente respetados”.