NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2012 (07/09/2012)
CANTIDAD DE PAGINAS: 48
TEXTO PAGINA: 27
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 7 de setiembre de 2012 474109 Debe precisarse que, con fecha 28 de mayo de 2012, los apelantes presentaron ante el Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil (en adelante, Reniec) un documento al que se le consignó el Nº 16686, cuyo cargo adjuntan, en el cual se verifi ca que los cuestionamientos planteados son los mismos que los señalados en el escrito del 29 de mayo de 2012. Escrito presentado el 30 de mayo de 2012 En el escrito presentado por Jorge Luis Barthelmess Camino, el 30 de mayo de 2012, señaló lo siguiente: - Las autoridades no fueron convocadas como parte en la verifi cación de fi rmas de adherentes realizada el 25 de mayo de 2012, lo que atenta con su derecho de tener un proceso justo. - La gerencia de rentas de la Municipalidad Distrital de San Bartolo emitió el Informe Nº 14-2012 GAT-MDSB y señaló que el promotor no es contribuyente del predio ubicado en la avenida Las Palmeras Nº 282, del distrito de San Bartolo. Traslados de los cuestionamientos al Reniec Los escritos de fecha 29 y 30 de mayo de 2012, al tratarse de cuestionamientos sobre el procedimiento de verifi cación de fi rmas de la lista de adherentes y cuestionamientos al trámite de entrega de la solicitud de consulta popular de revocatoria, en cumplimiento de lo dispuesto por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en el Acuerdo del 28 de mayo de 2012, fueron derivados al Reniec con los Ofi cios Nº 2067-2012-SG/JNE y Nº 2317-2012-SG/JNE; y a la ONPE con el Ofi cio Nº 2318-2012-JNE. Fundamentos expuestos por el subgerente de actividades electorales del Reniec Mediante la Carta Nº 000058-2012/GOR/SGAE/ RENIEC, fojas 24 a 27 (Expediente Nº J-2012-945), el subgerente de actividades electorales del Reniec absolvió los cuestionamientos planteados señalando lo siguiente: - El alcalde y regidores del distrito de San Bartolo no tienen la condición de administrados en el procedimiento de verifi cación de fi rmas realizado, por lo que no les correspondía ser notifi cados con las actuaciones de dicho procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 50 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG) y lo regulado en el acápite 4.14 de la Directiva Nº DI-287/GOR/008, aprobada mediante la Resolución Jefatural Nº 262-2010-JNAC/RENIEC. - Sobre las declaraciones juradas presentadas indicó que: i) en relación a las ocho declaraciones juradas de ciudadanos que alegaron que no fi rmaron la lista de adherentes, se emitió el Informe Pericial Nº 000017-2012/ EAS/GOR/SGAE/RENIEC, el cual concluye que las fi rmas cuestionadas presentan características de provenir del puño gráfi co de sus respectivos titulares; y ii) en relación a las ciento diecisiete declaraciones juradas de ciudadanos que alegaron que fi rmaron para fi nes distintos a la revocatoria de las autoridades del distrito de San Bartolo, señala que resulta necesario citar la Resolución Nº 493-2009-JNE, en la que se estableció que resulta evidente que con la minuciosidad con la que se han diseñado los formatos de listas de adherentes permite que los ciudadanos fi rmen con conocimiento de causa a fi n de no ser sorprendidos y engañados. - No resulta procedente que el Reniec se pronuncie sobre la residencia del promotor en el domicilio señalado ante la administración; puesto que es la ONPE, la entidad competente para la califi cación de la condición de un ciudadano para la compra del kit de revocatoria de autoridades y ser el promotor de ese proceso. - Respecto a la extorsión de la que habrían sido víctimas por parte del promotor, se señaló que son hechos de implicancia penal que son competencia de Ministerio Público, tal como se ha canalizado oportunamente por los recurrentes. Fundamentos del Recurso de apelación contra el pronunciamiento del subgerente de actividades electorales del Reniec Con fecha 10 de julio de 2012, Jorge Luis Barthelmess Camino, Alfonso Javier Pérez Zucca, Patrocinio Campos Acosta y Juan Guillermo Ávalos Vargas presentan recurso de apelación, fojas 1 al 7 (Expediente Nº J-2012-945), contra la Carta Nº 000058-2012/GOR/SGAE/RENIEC, señalando como fundamentos, entre otros, lo siguiente: - El Reniec comete un error al no analizar lo establecido en el inciso 2 del artículo 51 de la LPAG, por el cual se considera administrados a aquellos que, sin haber iniciado el procedimiento, posean derechos o intereses legítimos que pueden resultar afectados por la decisión a adoptarse. Asimismo, en el acápite 14.4 de la Directiva Nº DI-287/ GOR/008, no se señala que solo constituyen administrados del procedimiento los promotores o personeros legales que solicitan la verifi cación de fi rmas. - El procedimiento por el cual se emitió el Informe Pericial Nº 000017-2012/EAS/GOR/SGAE/RENIEC no fue notifi cado a los recurrentes, ni a los ochos ciudadanos cuyas fi rmas se cuestionan. Además, que es necesario que el Jurado Nacional de Elecciones analice las 117 declaraciones juradas de los vecinos del distrito de San Bartolo. - El Reniec sí debió pronunciarse sobre el domicilio señalado por el promotor, ya que ante esta entidad se presentó la solicitud de verifi cación de fi rmas, por lo que si consignó datos falsos, es un hecho que atenta contra el procedimiento de la institución. - El Reniec no cumplió con el procedimiento de verifi cación de fi rmas, atentando contra el derecho al debido proceso, conforme se establece en la sentencia Nº 3741- 2004-AA/TC del Tribunal Constitucional y el Acuerdo del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones del 28 de mayo de 2012. Fundamentos expuestos por el gerente de operaciones registrales del Reniec Mediante la Resolución Gerencial Nº 010-2012/GOR/ RENIEC, fojas 195 a 206 (Expediente Nº J-2012-641), se absolvió la impugnación planteada señalando, entre otros, lo siguiente: - La Ley Nº 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos (en adelante LDPCC) no establece el procedimiento administrativo que debe observarse a fi n de viabilizar el derecho de revocar autoridades, por lo que el Reniec, encargado del proceso de verifi cación de fi rmas, emitió la Directiva Nº DI-287/GOR/008, en ambas normas no se encuentra regulada la incorporación de una persona natural o jurídica al procedimiento sin haberlo iniciado, además que la citada directiva no ha sido impugnada a través de los mecanismos legales vigentes, por lo que resulta válida para regular el procedimiento de verifi cación de fi rmas; en todo caso, es un instrumento perfectible que puede ser materia de modifi cación, si así se justifi cara. - Existe preeminencia del derecho de control y participación ciudadana sobre el derecho de las autoridades de participar como administrados en los procesos de revocatoria, sin que esto suponga reconocer la inobservancia del debido procedimiento, pues el fi n supremo de la revocatoria es respetar la voluntad popular. - Para la procedencia de un procedimiento de revocatoria en el distrito de San Bartolo era necesario tener 1 035 fi rmas válidas, habiéndose verifi cado la existencia de 1 072 fi rmas válidas, por lo que en el supuesto negado de que las ocho fi rmas, si hubieran sido falsas, esto no hubiera signifi cado, la nulidad del procedimiento de verifi cación de fi rmas. - El procedimiento de revocatoria no es de exclusiva competencia del Reniec, ya que la actuación de este se circunscribe a verifi car la validez de las fi rmas presentadas por los promotores o sus representantes. La LPAG establece, en su artículo 47, que los términos y plazos establecidos para la tramitación de los procedimientos administrativos se entienden como máximos y obligan a las autoridades y los funcionarios competentes, así como los interesados, por lo que resulta inviable declarar la nulidad de un procedimiento que no admite retrotraerse, cuando una de sus etapas ha culminado. Fundamentos del Recurso de apelación contra la Resolución Gerencial Nº 010-2012/GOR/RENIEC Los apelantes interponen el recurso de apelación contra la Resolución Gerencial Nº 010-2012/GOR/RENIEC con la fi nalidad de que se declare la nulidad de todo el proceso de consulta popular de revocatoria correspondiente al distrito de San Bartolo, señalando como fundamentos, entre otros, los siguientes: