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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2012 (07/09/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 24

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 7 de setiembre de 2012 474106 Nombres y Apellidos D.N.I. Entidad Sandra Julissa López Dongo 10009811 Unidad de Gestión Educativa Local 01, San Juan de Mirafl ores – UGEL 01, San Juan de Mirafl ores Martha Isabel Julca Agapito 41145979 Banco Agropecuario – AGROBANCO José Luis Quintana Neri 10727089 Instituto Nacional de Investigación y Capacitación de Telecomunicaciones – INICTEL UNI Artículo Quinto.- Los traslados y designaciones que se efectúan de acuerdo a lo dispuesto en el primer, tercer y cuarto artículos precedentes respectivamente, deberán realizarse indefectiblemente dentro de los quince (15) días calendario siguientes de publicada la presente Resolución. Artículo Sexto.- Los profesionales, a que se refi eren los artículos primero, tercero y cuarto de la presente Resolución mantendrán su plaza de origen, teniendo derecho a percibir la asignación por responsabilidad, respecto del nivel y categoría del cargo, de acuerdo a lo previsto en la Resolución de Contraloría N° 262-2011-CG, durante el ejercicio efectivo del cargo, de ser el caso. Artículo Sétimo.- La Gerencia de Recursos Humanos y el Departamento de Gestión de Órganos de Control Institucional de la Contraloría General de la República, dispondrán y adoptarán las demás acciones que correspondan de acuerdo a lo dispuesto en la presente Resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. FUAD KHOURY ZARZAR Contralor General de la República 837243-1 JURADO NACIONAL DE ELECCIONES Acreditan a ciudadanos para que asuman cargos de alcalde y regidor del Concejo Distrital de Supe, provincia de Barranca, departamento de Lima RESOLUCIÓN Nº 0661-2012-JNE Expediente Nº J-2012-00359 Lima, dieciséis de julio de dos mil doce. VISTO en audiencia pública, de fecha 16 de julio de 2012, el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, interpuesto por Jesús Gabriel Aranda More contra la Resolución Nº 0587-2012- JNE, de fecha 19 de junio de 2012, que declaró infundado, por mayoría, su recurso de apelación, y no aprobó el pedido de vacancia de Julián David Nishijima Villavicencio, alcalde del Concejo Distrital de Supe, provincia de Barranca, departamento de Lima. ANTECEDENTES Referencia sumaria de la resolución de segunda instancia Mediante la Resolución Nº 0587-2012-JNE, de fecha 19 de junio de 2012, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró infundado, por mayoría, el recurso de apelación planteado por Jesús Gabriel Aranda More y confi rmó el Acuerdo de Concejo Nº 006-SE-CM-MDS- 2012, adoptado en la sesión extraordinaria del 10 de abril de 2012, que a su vez no aprobó la solicitud de vacancia contra Julián David Nishijima Villavicencio, alcalde del Concejo Distrital de Supe, por la causal de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM). Asimismo, se dispuso la remisión de copia de los actuados a la Contraloría General de la República y a la Junta de Fiscales Superiores de Huaura, a efectos de que adopten las medidas correspondientes de acuerdo a ley. La recurrida expuso como principal fundamento que […] no se ha logrado acreditar, de manera fehaciente, que exista algún tipo de relación de cercanía entre el alcalde con John Wínder Soto Arbieto, que se subsuma en alguno de los supuestos señalados en el considerando 1, por el cual se vincule al alcalde con dicha persona o incluso con Ricardo Saúl Maguiña Flores. Por ello, la irregularidad advertida no resulta sufi ciente para acreditar, de manera indubitable, un interés directo del alcalde por llevar a cabo la contratación […] (Fundamento 4, tercer párrafo). Así pues, el órgano colegiado, por mayoría, concluyó que el hecho imputado no se subsumía dentro de las prohibiciones que prevé el artículo 22, numeral 9, de la LOM, que remite al artículo 63 del mencionado cuerpo normativo. Argumentos del recurso extraordinario Con fecha 3 de julio de 2012, el recurrente interpuso recurso extraordinario por afectación del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, señalando que con la resolución cuestionada se le habría vulnerado el derecho a la debida motivación. Para acreditar dicha vulneración afi rma lo siguiente: i. Está acreditado que la Ficha Informativa de Impacto Ambiental (en adelante FICA), remitida con Ofi cio Nº 002- 2011-ALC/MDS a la Dirección Nacional de Saneamiento, fue fi rmada por el ingeniero Ricardo Saúl Maguiña Flores, en el ámbito del contrato de consultoría que celebró para hacer el Expediente Técnico de “Mejoramiento y ampliación del sistema de agua potable, alcantarillado, y disposición fi nal de las localidades de Supe y San Nicolás del Distrito de Supe”. ii. No obstante ello, el alcalde, para poder cobrar en forma indebida la suma de S/. 5 000, simuló un nuevo expediente administrativo. Para tal fi n utilizó la misma FICA que presentó ante el Ministerio de Vivienda, que a su vez fue fi rmada dolosamente por el ingeniero John Wínder Soto Arbieto. iii. Los magistrados no han valorado la copia fedateada del contrato de locación de servicios de consultoría Nº 001-2011, fi rmada por el alcalde Julián David Nishijima Villavicencio y John Wínder Soto Arbieto, contrato que genera la convicción plena de la relación cercana entre ambas personas. iv. El expediente administrativo que presentó el alcalde fue fabricado para cometer un delito y defraudar el patrimonio municipal. v. El confl icto de intereses en la actuación del alcalde, en su calidad de autoridad municipal y como persona particular, se evidencia en el aprovechamiento de su posición de dominio de la situación, lo cual es acreditado con el reembolso por haber pagado supuestamente a un tercero para que elabore la FICA. Esto a pesar de que quien fi rmó la misma fue Ricardo Saúl Flores y no quien presentó el recibo por honorarios. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En el recurso extraordinario por afectación del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, la cuestión discutida es la posible violación de los mencionados principios por parte de una decisión del Jurado Nacional de Elecciones, en este caso, la Resolución Nº 0587-2012- JNE. CONSIDERANDOS Cuestiones generales 1. El recurso extraordinario por afectación del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva constituye el instrumento excepcional para la revisión de las resoluciones de instancia que emite el Jurado Nacional de Elecciones. Aun cuando no se trate de un mecanismo de impugnación previsto en la legislación electoral, constituye una creación jurisprudencial de este órgano electoral, atendiendo al hecho de que, como toda obra humana, sus resoluciones pueden haber sido emitidas como consecuencia de algún vicio en la tramitación del procedimiento o el razonamiento jurídico. 2. En ese sentido, a pesar de que el artículo 181 de nuestra Ley Fundamental señala que las resoluciones en materia electoral del Jurado Nacional de Elecciones son dictadas en instancia fi nal y defi nitiva, y son de carácter irrevisable e inimpugnable, este órgano colegiado, mediante la Resolución Nº 306-2005-JNE, instituyó el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y