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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2012 (07/09/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 30

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 7 de setiembre de 2012 474112 En tal sentido, sostiene que el JNE no valoró el hecho de que el solicitante de la vacancia participó en las sesiones extraordinarias donde se discutió y se adoptó el acuerdo de consejo, ni que se incumplió con conceder dos días para que el apelante subsane las observaciones antes señaladas, ya que el mismo día en que se interpuso el recurso de apelación, 29 de mayo de 2012, se emitió el Ofi cio N° 363-2012-GRCAJ-CR/SCR, otorgándosele dicho plazo, el cual debe contarse desde el mismo 29 de mayo hasta el 31 de mayo de 2012. Además, el Consejo Regional esperó hasta el 4 de junio para que se presente la documentación faltante, pues esa fue la fecha en la que se elevó el expediente al JNE. Por lo tanto, se manifi esta que la resolución recurrida afecta la seguridad jurídica y el principio de legalidad, ya que se omitió observar el cumplimiento de los requisitos de forma establecidos en el Texto Único de Procedimientos Administrativos (en adelante TUPA) del JNE, señalándose también que, a pesar de que el JNE emitió el 6 de junio de 2012 un acta de observación donde se dejó constancia de tenerse por no presentado el recurso de apelación (por el incumpliendo en subsanar los requisitos de forma), el 7 de junio de 2012 se retiró y volvió a ingresar dicho recurso. b. Sobre la efectividad de la garantía al debido proceso y a la tutela procesal efectiva Se argumenta que el principio del debido proceso hace que sea indispensable que se cumpla con los “requisitos procesales formales dentro de los cuales vamos a encontrar las etapas mínimas del proceso, el cumplimiento de los requisitos de forma o de admisibilidad, entre otros”, por lo que se incide en hecho de señalar que el debido proceso “signifi ca que ninguna persona puede ser privada de un derecho sin que se cumpla un procedimiento fi jado por la ley”. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y la tutela procesal efectiva la cuestión discutida es la posible violación a los mencionados derechos fundamentales por parte de una decisión del Jurado Nacional de Elecciones, en este caso, la Resolución N.° 650-2012-JNE. CONSIDERANDOS Los alcances del recurso extraordinario como mecanismo de impugnación de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones 1. El recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva constituye un medio impugnatorio ad hoc para el cuestionamiento de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones. Su excepcionalidad radica en que la propia Constitución del Perú, en su artículo 181, ha señalado que las resoluciones del Supremo Tribunal Electoral son inimpugnables. De allí que, mediante Resolución N.° 306-2005-JNE, se haya instituido el recurso extraordinario, limitándolo únicamente al análisis de la probable afectación a las garantías que conforman el debido proceso y la tutela procesal efectiva, todo ello en benefi cio de una decisión más justa adoptada como consecuencia del estricto respeto de los derechos procesales de las partes intervinientes. 2. Ello también conlleva afi rmar que el recurso extraordinario no puede constituirse en una instancia o etapa adicional de discusión del fondo de la cuestión controvertida, ya resuelta por el Jurado Nacional de Elecciones, por lo que, al ser un mecanismo de revisión excepcional, tampoco está permitida una revaluación de los medios probatorios ni la valoración de nuevas pruebas, sino que deben identifi carse las defi ciencias procesales que hubieran podido darse en las causas sometidas a la jurisdicción electoral. De esta manera, únicamente será materia de pronunciamiento por parte de este órgano colegiado aquellos argumentos que suponen la vulneración de los derechos procesales protegidos por el referido recurso. Análisis del caso concreto 3. Debe tenerse presente que el derecho al debido proceso, al igual que todos los derechos fundamentales, no es absoluto, por lo que, en su aplicación, este derecho debe ser interpretado de conformidad y de manera armoniosa con otros bienes, principios, derechos y valores reconocidos en la Constitución, por lo que no puede obviarse que los derechos fundamentales únicamente pueden ser entendidos en su dimensión subjetiva, sino que, además, deben identifi carse en estos la relevancia y la fi nalidad objetiva que persiguen en el marco de un Estado constitucional y democrático de derecho. 4. En el presente caso, se alega que con la Resolución N.° 690-2012-JNE se afecta el derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva de Ydelso Hernández Hernández, pues al momento de admitirse el recurso de apelación interpuesto en su contra no se han respetado las reglas establecidas en el TUPA del JNE, más aún si en el presente caso sí se habría otorgado el plazo correspondiente para que el solicitante de la vacancia pueda subsanar las omisiones advertidas. Sobre el particular, debe señalarse que con la Resolución N.° 690-2012-JNE se cumplió con evaluar, como una cuestión previa, la situación antes descrita, siendo que en dicha resolución se tuvo en cuenta los fundamentos esgrimidos por la defensa de Ydelso Hernández Hernández, considerándose fi nalmente que lo que se buscaba al admitirse un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión en discusión era “respetar los valores materiales del ordenamiento jurídico, referidos (…) al hecho de analizar la causal de vacancia por un supuesto objetivo como es la condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad (…)”. De esta manera, debe quedar esclarecido que en la resolución recurrida se determinó que el Gobierno Regional de Cajamarca no cumplió con conceder el plazo de dos días para que se subsanen las irregularidades advertidas, pues dicho requerimiento le fue notifi cado al apelante un día antes de la fecha otorgada para la subsanación (foja 591). Por ello, y a pesar de no ser hechos alegados en la etapa previa, resulta irrelevante que el apelante haya participado en las sesiones donde se discutió y acordó rechazar su solicitud de vacancia, así como la fecha en la que se elevó el expediente de apelación. Asimismo, también se observó en la Resolución N.° 690-2012-JNE, que al momento de levantarse la primera acta de observación, la Ofi cina de Servicios al Ciudadano del JNE solo hizo referencia a la falta de entrega del comprobante por el pago de tasa y no a la falta de fi rma de abogado hábil, y que, además, dicha observación no le fue notifi cada al apelante sino a la persona designada por el Gobierno Regional de Cajamarca para presentar la documentación; en tal sentido, se señaló en el tercer fundamento de dicha resolución que no resultaba efi caz dicho requerimiento. 5. Así, con la Resolución N.° 690-2012-JNE, se cumplió con valorar y justifi car las razones por las cuales se procedió con emitir un pronunciamiento sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto, a efectos de determinarse si Ydelso Hernández Hernández estuvo inmerso dentro de la causal de vacancia por condena. En ese sentido, la convalidación de las irregularidades contenidas en el recurso de apelación, en nada han enervado el derecho de defensa de Ydelso Hernández Hernández pues en ningún momento se le impidió ejercer su derecho de defensa y argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos; además, debe tenerse en cuenta que la causal de vacancia alegada en su contra es de verifi cación objetiva. 6. Por otro lado, el alegato a una supuesta afectación a la seguridad jurídica y al principio de legalidad desconoce la reconfi guración que dichos conceptos han adquirido con el arribo del Estado constitucional y democrático de derecho, lo cual implica el deber de interpretar las normas, legales o reglamentarias, de conformidad con la Constitución, al ser esta última la norma suprema de nuestro ordenamiento jurídico. De esta manera, este colegiado no comparte la visión, sostenida por la defensa de Ydelso Hernández Hernández, de lo que representan las reglas de forma que atañen al proceso, ya que las mismas no pueden representar un fi n en sí mismas, sino que deben responder a la necesidad de alcanzar la materialización de la justicia, más aún en el presente caso, donde está de por medio una cuestión de inminente interés público, como es que una autoridad, democráticamente elegida, continúe en el cargo a pesar de haber sido condenada, durante el ejercicio del cargo, con pena privativa de la libertad por perpetrar la comisión dolosa de un ilícito penal. 7. Finalmente, debe tenerse presente que, en el caso en concreto, el Juzgado Penal Liquidador de San Miguel de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca condenó a Ydelso Hernández Hernández mientras se encontraba en ejercicio del cargo de consejo regional, como autor del delito contra la fe pública en su fi gura de falsedad