Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2012 (28/09/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 48

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 28 de setiembre de 2012 475486 Flavio Angeles Velásquez como autor del delito contra la fe pública en la modalidad de falsedad ideológica, en agravio del Estado. Al respecto, de fojas tres aparece la mencionada resolución, resultando fundada la inhibición solicitada. Segundo. Que el servidor judicial Ángeles Velásquez ha sido condenado a tres años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el plazo de un año y al pago de quinientos nuevos soles por concepto de reparación civil, por la comisión del delito contra la fe pública en su modalidad de falsedad ideológica, en agravio del Estado. La situación jurídica del investigado ha sido comunicada por la Presidencia de la Segunda Sala Penal Liquidadora de Chiclayo, Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con la remisión de la copia certifi cada de la ejecutoria suprema de fecha diecinueve de agosto de dos mil diez, expedida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas tres a siete, en la cual se declaró no haber nulidad en la sentencia de fecha uno de diciembre de dos mil ocho, en el extremo de dicha condena. Tercero. Que atendiendo a la condición jurídica del investigado, conforme a lo previsto en el inciso seis del artículo doscientos uno del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vigente a la fecha de los hechos investigados, existe responsabilidad disciplinaria por notoria conducta irregular, vicios y costumbre que menoscaban el decoro y respetabilidad del cargo; lo que tiene su correlato en el inciso diez del artículo diez del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, el cual señala que constituye falta muy grave haber incurrido en acto u omisión que sin ser delito, vulnere gravemente los deberes del cargo previstos en la ley. En consecuencia, toda vez que la sentencia condenatoria por delito doloso dictada contra el servidor judicial Ángeles Velásquez fue emitida el uno de diciembre de dos mil ocho, antes de la entrada en vigencia del citado reglamento. En tal sentido, corresponde determinar si el cargo atribuido de haber sido condenado a pena privativa de libertad por la comisión de delito doloso, se encuentra debidamente acreditada y eventualmente, cuál es la sanción a imponerse. Cuarto. Que, en principio y a efectos de establecer la norma aplicable, cabe destacar por un lado, que el ordenamiento nacional ha establecido dos supuestos que rigen la potestad sancionadora de la Administración, y que operan a favor del administrado, en cuanto a la dimensión temporal de las normas. Dichos supuestos son: a) El principio de irretroactividad que garantiza que la atribución de la potestad sancionadora sólo será válida para la aplicación de disposiciones de tipifi cación de ilícitos y previsora de sanciones, cuando hayan entrado en vigencia con anterioridad al hecho y estén vigentes al momento de su califi cación por la autoridad; y, b) La aplicación de las normas sancionadoras posteriores a la comisión del ilícito que benefi cian al administrado, esto es, retroactividad de la norma tipifi cado en el artículo doscientos treinta, inciso cinco, de la Ley del Procedimiento Administrativo General que establece “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean favorables”. Quinto. Que, por otro lado, con fecha siete de mayo de dos mil nueve entró en vigencia la Ley de la Carrera Judicial, que en su Disposición Complementaria Derogatoria deroga varios artículos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, entre ellos los artículos doscientos uno y doscientos once, normatividad invocada en la resolución número uno y la resolución aclaratoria número cinco, de fechas siete de enero y veintitrés de mayo de dos mil once, de fojas catorce a dieciocho y cuarenta y tres a cuarenta y cuatro, materia de pronunciamiento al estar vigente al inicio del procedimiento disciplinario, pero que se encuentran derogadas al momento de resolver la presente investigación, y descrita en los artículos diez y diecisiete del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, por lo que se puede apreciar que la última norma citada no ha tenido cambios sustantivos en relación al caso en referencia. En tal sentido, se debe aplicar la norma vigente a la fecha de la comisión de los hechos investigados, de conformidad con el principio de irretroactividad antes descrito. Sexto. Que en cuanto al procedimiento, el investigado fue notifi cado personalmente con la resolución que abre la investigación de ofi cio, de fojas catorce a dieciocho, como fl uye del cargo de notifi cación de fojas treinta y nueve, y no habiendo emitido su descargo fue declarado en rebeldía mediante resolución número seis del veinticinco de mayo de dos mil once, de fojas cuarenta y seis. En dicho contexto, compulsado el caudal probatorio acopiado a la causa administrativa, es de verse de la sentencia de fecha uno de diciembre de dos mil ocho, emitida por la Tercera Sala Especializada Penal de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ocho a trece, que en uno de sus extremos se condenó a Leonardo Flavio Ángeles Velazquez como autor del delito contra la fe pública, en la fi gura de falsifi cación de documentos en general, modalidad de falsedad ideológica, en agravio del Estado – Cuarto Juzgado Civil de Chiclayo, imponiéndosele tres años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el plazo de un año; así como al pago de ciento ochenta días multa a favor del Estado, quedando sujeto a normas de conducta, y al pago de quinientos nuevos soles por concepto de reparación civil. Dicha decisión judicial fue impugnada por el sentenciado Ángeles Velazquez y el Ministerio Público, vía recurso de nulidad, que la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró no haber nulidad en la referida sentencia, adquiriendo la condición de fi rme. Sétimo. Que, en consecuencia, el servidor judicial Ángeles Velásquez ha incurrido en notoria conducta disfuncional que compromete gravemente la dignidad del cargo que ostenta, y con ello ha atentado contra la imagen y la respetabilidad del Poder Judicial, al incumplir con lo dispuesto en el artículo cuarenta y uno, incisos a) y b), del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, por lo que corresponde imponerle la máxima sanción disciplinaria contemplada en el artículo doscientos once del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, actualmente contemplado en el artículo diecisiete del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial. Octavo. Que, en dicha perspectiva, el hecho que el servidor judicial haya sido condenado a pena privativa de la libertad suspendida, como se ha señalado, constituye conducta reprochable para cualquier persona que trabaja en este Poder del Estado, en tanto en sus actuaciones deben ofrecer las garantías sufi cientes para excluir toda duda sobre su imparcialidad y buena conducta. Consecuentemente, los hechos concretos que son atribuidos al servidor judicial investigado desmerecen la confi anza que debe inspirar ante la sociedad. Noveno. Que las sanciones previstas en el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial se graduarán en atención a la gravedad, trascendencia del hecho, antecedentes del infractor y la afectación institucional. Por ello, teniendo en cuenta que la conducta disfuncional del investigado al haber contravenido los deberes y prohibiciones establecidas en la ley, afecta gravemente la imagen del Poder Judicial, corresponde imponerle la máxima sanción disciplinaria -destitución- contemplada en el artículo doscientos once de la referida ley orgánica. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo Nº 433- 2012 de la vigésima sétima sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores Almenara Bryson, Walde Jáuregui, Vásquez Silva, Palacios Dextre y Chaparro Guerra, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; de conformidad con el informe del señor Vásquez Silva. Por unanimidad. SE RESUELVE: Primero.- Declarar fundada la inhibición formulada por el señor César San Martín Castro. Segundo.- Imponer la medida disciplinaria de Destitución al servidor judicial Leonardo Flavio Ángeles Velásquez, en su actuación como Auxiliar Jurisdiccional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque.