Norma Legal Oficial del día 28 de septiembre del año 2012 (28/09/2012)


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TEXTO DE LA PÁGINA 54

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, viernes 28 de setiembre de 2012

Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res. Nº 176-2012-PCNM
RESOLUCION DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 454 - 2012-PCNM MORDAZA, 5 de MORDAZA de 2012 VISTO: El recurso extraordinario presentado con fecha 28 de MORDAZA de 2012, por el doctor MORDAZA MORDAZA MORDAZA, Juez del Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de MORDAZA del Distrito Judicial de MORDAZA, contra la Resolucion N° 1762012-PCNM de fecha 21 de marzo de 2012, por la cual se resolvio no ratificarlo en el cargo MORDAZA mencionado, interviniendo como ponente el senor Consejero MORDAZA MORDAZA Vallenas; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, en terminos generales, del recurso extraordinario MORDAZA mencionado, fluye que el recurrente sostiene que la decision impugnada no se encuentra debidamente motivada, debiendo anularse por las siguientes consideraciones: 1.1 Que no se habria recabado informacion de todos los procesos que se tenian de muestra, lo que habria motivado una situacion de desventaja en la entrevista, quedando el tema a la voluntad discrecional de los senores Consejeros. 1.2 Que se habria considerado negativamente un aspecto de la entrevista relativo a la obligacion de presentar sus declaraciones juradas de bienes e ingresos, lo que habria afectado la objetividad de la decision, pese a no haber sido considerado en el texto de la resolucion cuestionada. 1.3 Que se habria vulnerado el debido MORDAZA por contener la resolucion impugnada una motivacion supuestamente aparente, afectando el MORDAZA de razon suficiente. 1.4 Que se ha calificado erroneamente expedientes con antiguedad mayor a los siete anos y no solo desde el ano 2005, que es lo que hubiera correspondido dado que su MORDAZA individual de evaluacion y ratificacion se ha realizado en el 2012. 1.5 Que en el rubro conducta se han evaluado cinco sanciones de multas y quejas de antiguedad superior a los siete anos, es decir ya prescritas, con lo cual se habria revivido procesos fenecidos, contrariando el inciso 13) del articulo 139° de la Constitucion Politica. 1.6 Que en el rubro calidad de decisiones se han evaluado resoluciones de antiguedad mayor a los siete anos. 1.7 Que no se habrian ponderado los aspectos positivos de su evaluacion. Finalidad del recurso extraordinario: Segundo.- El recurso extraordinario, conforme lo establece el articulo 41° y siguientes del Reglamento de Evaluacion Integral y Ratificacion, solo procede por la afectacion del derecho al debido MORDAZA en su dimension formal y/o sustancial, de algun magistrado sometido a evaluacion, teniendo por fin esencial permitir que el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) repare la situacion de afectacion invocada, en caso que esta se hubiere producido; En ese orden de ideas, corresponde analizar si el Consejo ha incurrido en alguna vulneracion del debido MORDAZA, en el procedimiento de evaluacion integral y ratificacion que motiva el recurso impugnatorio materia del presente proceso; Analisis de los argumentos que sustentan el recurso extraordinario: Tercero.- Con relacion a la alegacion de que no se habria recabado informacion de todos los procesos que se

tenian de muestra, lo que habria motivado una situacion de desventaja en la entrevista, quedando el tema a la voluntad discrecional de los senores Consejeros, este argumento debe ser desestimado, por cuanto en la resolucion materia de impugnacion no se considera como negativo este aspecto, relativo a la calidad en gestion de procesos, sino todo lo contrario, en el item b) del considerando MORDAZA, incluso se realiza un comentario positivo sobre las conclusiones que se derivaron de los expedientes analizados, por lo que, mal puede afirmarse que el no contar con informacion completa en este rubro podria haber perjudicado al evaluado; Cuarto.- Respecto a la afirmacion de que se habria considerado negativamente un aspecto de la entrevista relativo a la obligacion de presentar sus declaraciones juradas de bienes e ingresos, lo que supuestamente habria afectado la objetividad de la decision, pese a no haber sido considerado en el texto de la resolucion cuestionada, tal alegacion tambien debe ser desestimada; En efecto, como el propio evaluado manifiesta, el MORDAZA que menciona no fue citado en la resolucion impugnada, siendo otras las consideraciones que motivaron su no ratificacion, como fluye del respectivo texto, por lo que, la apreciacion realizada no tiene basamento objetivo; Quinto.- Respecto a su alegacion relativa a que se habria vulnerado el debido MORDAZA por contener la resolucion impugnada una motivacion supuestamente aparente, afectandose el MORDAZA de razon suficiente, la misma tambien debe desestimarse; En el presente caso, en el considerando MORDAZA de la resolucion impugnada, se desarrolla cabalmente y de forma completa, el analisis que condujo a la conclusion de que los aspectos positivos del evaluado no resultaban suficientes para atenuar el impacto generado por un conjunto de aspectos negativos que resultaron determinantes para no renovarle la confianza; Consideramos que el recurrente indirectamente pretende sostener, a partir de su opinion particular sobre la forma en que se valoro la variada informacion acopiada, que supuestamente se habria magnificado sus deficiencias en relacion a los aspectos en que tuvo indicadores positivos, pero dicha apreciacion es subjetiva, por lo que, no hay afectacion del MORDAZA de razonabilidad o proporcionalidad que sostienen todo ejercicio de ponderacion; Asimismo, debe precisarse que en la resolucion impugnada se cumple con el requisito de las denominadas justificacion interna y externa, MORDAZA de una debida motivacion, conforme a los estandares de la teoria de la argumentacion juridica, conceptos invocados por el propio Tribunal Constitucional en diversos fallos donde este desarrolla el derecho a la debida motivacion, cuya supuesta ausencia pretende invocar el recurrente; En efecto, en la resolucion recurrida se detallan las razones que motivan la no ratificacion, las que derivan de un cabal, objetivo y minucioso analisis de la informacion obrante en el expediente del evaluado y de la apreciacion integral de su entrevista personal; En consecuencia, existe MORDAZA coherencia y conexion logica entre la decision de no ratificacion y las razones que la sustentan, expuestas en la resolucion impugnada, por lo que, si existe debida motivacion; Sexto.- Respecto a la alegacion consistente en que se habria evaluado informacion anterior a la de los ultimos siete anos, la misma debe ser desestimada, por cuanto el CNM revisa, en terminos generales, la informacion relativa al periodo que media entre el ultimo y penultimo MORDAZA individual de evaluacion y ratificacion; Es decir, no revisa informacion examinada anteriormente, como erroneamente pretende sostener el evaluado, al cuestionar dicha supuesta situacion en relacion a los items resenados en los aspectos del 1.4 al 1.6 de la presente resolucion, siendo que mucho menos se ha revivido procesos fenecidos, pues lo que existe es simplemente una valoracion general y conjunta de la diversa informacion acopiada, para los fines de evaluar si procede o no, objetivamente, renovar la confianza al evaluado; Setimo.- Respecto a la alegacion consistente en que no se habrian ponderado los aspectos positivos de su evaluacion, la misma debe ser desestimada por cuanto la ponderacion entre los aspectos negativos y positivos de

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