NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2012 (28/09/2012)
CANTIDAD DE PAGINAS: 80
TEXTO PAGINA: 54
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 28 de setiembre de 2012 475492 Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res. Nº 176-2012-PCNM RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 454 - 2012-PCNM Lima, 5 de julio de 2012 VISTO: El recurso extraordinario presentado con fecha 28 de mayo de 2012, por el doctor Ricardo Gil Sancho, Juez del Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa del Distrito Judicial de Arequipa, contra la Resolución N° 176- 2012-PCNM de fecha 21 de marzo de 2012, por la cual se resolvió no ratifi carlo en el cargo antes mencionado, interviniendo como ponente el señor Consejero Gastón Soto Vallenas; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, en términos generales, del recurso extraordinario antes mencionado, fl uye que el recurrente sostiene que la decisión impugnada no se encuentra debidamente motivada, debiendo anularse por las siguientes consideraciones: 1.1 Que no se habría recabado información de todos los procesos que se tenían de muestra, lo que habría motivado una situación de desventaja en la entrevista, quedando el tema a la voluntad discrecional de los señores Consejeros. 1.2 Que se habría considerado negativamente un aspecto de la entrevista relativo a la obligación de presentar sus declaraciones juradas de bienes e ingresos, lo que habría afectado la objetividad de la decisión, pese a no haber sido considerado en el texto de la resolución cuestionada. 1.3 Que se habría vulnerado el debido proceso por contener la resolución impugnada una motivación supuestamente aparente, afectando el principio de razón sufi ciente. 1.4 Que se ha califi cado erróneamente expedientes con antigüedad mayor a los siete años y no sólo desde el año 2005, que es lo que hubiera correspondido dado que su proceso individual de evaluación y ratifi cación se ha realizado en el 2012. 1.5 Que en el rubro conducta se han evaluado cinco sanciones de multas y quejas de antigüedad superior a los siete años, es decir ya prescritas, con lo cual se habría revivido procesos fenecidos, contrariando el inciso 13) del artículo 139° de la Constitución Política. 1.6 Que en el rubro calidad de decisiones se han evaluado resoluciones de antigüedad mayor a los siete años. 1.7 Que no se habrían ponderado los aspectos positivos de su evaluación. Finalidad del recurso extraordinario: Segundo.- El recurso extraordinario, conforme lo establece el artículo 41° y siguientes del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación, sólo procede por la afectación del derecho al debido proceso en su dimensión formal y/o sustancial, de algún magistrado sometido a evaluación, teniendo por fi n esencial permitir que el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) repare la situación de afectación invocada, en caso que ésta se hubiere producido; En ese orden de ideas, corresponde analizar si el Consejo ha incurrido en alguna vulneración del debido proceso, en el procedimiento de evaluación integral y ratifi cación que motiva el recurso impugnatorio materia del presente proceso; Análisis de los argumentos que sustentan el recurso extraordinario: Tercero.- Con relación a la alegación de que no se habría recabado información de todos los procesos que se tenían de muestra, lo que habría motivado una situación de desventaja en la entrevista, quedando el tema a la voluntad discrecional de los señores Consejeros, este argumento debe ser desestimado, por cuanto en la resolución materia de impugnación no se considera como negativo este aspecto, relativo a la calidad en gestión de procesos, sino todo lo contrario, en el ítem b) del considerando cuarto, incluso se realiza un comentario positivo sobre las conclusiones que se derivaron de los expedientes analizados, por lo que, mal puede afi rmarse que el no contar con información completa en este rubro podría haber perjudicado al evaluado; Cuarto.- Respecto a la afi rmación de que se habría considerado negativamente un aspecto de la entrevista relativo a la obligación de presentar sus declaraciones juradas de bienes e ingresos, lo que supuestamente habría afectado la objetividad de la decisión, pese a no haber sido considerado en el texto de la resolución cuestionada, tal alegación también debe ser desestimada; En efecto, como el propio evaluado manifi esta, el asunto que menciona no fue citado en la resolución impugnada, siendo otras las consideraciones que motivaron su no ratifi cación, como fl uye del respectivo texto, por lo que, la apreciación realizada no tiene basamento objetivo; Quinto.- Respecto a su alegación relativa a que se habría vulnerado el debido proceso por contener la resolución impugnada una motivación supuestamente aparente, afectándose el principio de razón sufi ciente, la misma también debe desestimarse; En el presente caso, en el considerando quinto de la resolución impugnada, se desarrolla cabalmente y de forma completa, el análisis que condujo a la conclusión de que los aspectos positivos del evaluado no resultaban sufi cientes para atenuar el impacto generado por un conjunto de aspectos negativos que resultaron determinantes para no renovarle la confi anza; Consideramos que el recurrente indirectamente pretende sostener, a partir de su opinión particular sobre la forma en que se valoró la variada información acopiada, que supuestamente se habría magnifi cado sus defi ciencias en relación a los aspectos en que tuvo indicadores positivos, pero dicha apreciación es subjetiva, por lo que, no hay afectación del principio de razonabilidad o proporcionalidad que sostienen todo ejercicio de ponderación; Asimismo, debe precisarse que en la resolución impugnada se cumple con el requisito de las denominadas justifi cación interna y externa, pilares de una debida motivación, conforme a los estándares de la teoría de la argumentación jurídica, conceptos invocados por el propio Tribunal Constitucional en diversos fallos donde éste desarrolla el derecho a la debida motivación, cuya supuesta ausencia pretende invocar el recurrente; En efecto, en la resolución recurrida se detallan las razones que motivan la no ratifi cación, las que derivan de un cabal, objetivo y minucioso análisis de la información obrante en el expediente del evaluado y de la apreciación integral de su entrevista personal; En consecuencia, existe perfecta coherencia y conexión lógica entre la decisión de no ratifi cación y las razones que la sustentan, expuestas en la resolución impugnada, por lo que, sí existe debida motivación; Sexto.- Respecto a la alegación consistente en que se habría evaluado información anterior a la de los últimos siete años, la misma debe ser desestimada, por cuanto el CNM revisa, en términos generales, la información relativa al período que media entre el último y penúltimo proceso individual de evaluación y ratifi cación; Es decir, no revisa información examinada anteriormente, como erróneamente pretende sostener el evaluado, al cuestionar dicha supuesta situación en relación a los ítems reseñados en los aspectos del 1.4 al 1.6 de la presente resolución, siendo que mucho menos se ha revivido procesos fenecidos, pues lo que existe es simplemente una valoración general y conjunta de la diversa información acopiada, para los fi nes de evaluar si procede o no, objetivamente, renovar la confi anza al evaluado; Sétimo.- Respecto a la alegación consistente en que no se habrían ponderado los aspectos positivos de su evaluación, la misma debe ser desestimada por cuanto la ponderación entre los aspectos negativos y positivos de