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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2012 (29/09/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 120

TEXTO PAGINA: 61

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 29 de setiembre de 2012 475579 Registro deben presentar su solicitud en Mesa de Partes, dirigida al Comité Permanente, adjuntando la documentación que acredite el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Ser Ingeniero Colegiado y habilitado con tres (3) años como mínimo de experiencia en el diseño, instalación o supervisión de la seguridad de los STE. b) Presentar una Declaración Jurada de conocimiento y cumplimiento del proceso de elaboración de Índice de Riesgo para STE, conforme a lo señalado en la Norma para la inspección periódica de hermeticidad de tanques y tuberías enterrados que almacenan Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobada por Decreto Supremo Nº 064-2009-EM y sus modifi catorias. c) Presentar una Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil Extracontractual vigente por un monto mínimo de 100 UIT. OSINERGMIN se reserva el derecho de verifi car el contenido de la documentación presentada, tomar declaraciones, examinar los registros y documentación, requerir información o documentación complementaria, a fi n de comprobar la veracidad de lo declarado. En caso de falsedad en la información presentada, el solicitante estará sujeto a responsabilidad administrativa, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar. La evaluación de las solicitudes presentadas se realizará de acuerdo a lo establecido en el presente procedimiento. Artículo 13°.- Vigencia y efectos de la inscripción Durante los tres (3) primeros años de vigencia de la presente resolución se podrán tramitar las solicitudes de inscripción temporal en el Registro, período dentro del cual las personas que accedan a la citada inscripción, deberán obtener su inscripción defi nitiva de acuerdo a lo establecido en el presente procedimiento. Las personas que accedan a la inscripción temporal en el Registro podrán brindar los servicios de elaboración de Informe de Índice de Riesgos de los STE. Cumplido dicho período sin que realicen la inscripción defi nitiva, las personas inscritas de manera temporal se encontrarán prohibidas de brindar dichos servicios. TÍTULO III CAPÍTULO ÚNICO FISCALIZACIÓN DE OSINERGMIN Artículo 14º.- Fiscalización posterior de OSINERGMIN OSINERGMIN realizará una fi scalización posterior de los Informes de Índice de Riesgos de los STE, para lo cual tomará como base la Norma aprobada por Decreto Supremo Nº 064-2009-EM y sus modifi catorias; así como la documentación sustentatoria de los citados Informes. Como consecuencia de la fi scalización posterior realizada por OSINERGMIN, el Comité Permanente podrá suspender o cancelar la inscripción en el Registro, según corresponda. Los pronunciamientos del Comité Permanente no son objeto de impugnación. Artículo 15º.- Incompatibilidades de las personas inscritas en el Registro Las personas que elaborarán Informes de Índice de Riesgos no deberán estar inscritas en el Registro de Hidrocarburos, en el Registro de Empresas Inspectoras de la Hermeticidad de los STE, ni tener vinculación societaria o contractual con las personas naturales o jurídicas inscritas en los citados registros. Artículo 16°.- Causales de Suspensión de la Inscripción Son causales de suspensión de la inscripción en el Registro, las siguientes: a) No proporcionar a OSINERGMIN la información que esta entidad requiera en la forma que establezca o proporcionar información falsa. En este supuesto, la suspensión se extenderá hasta que se cumpla con remitir la información solicitada. b) No informar a OSINERGMIN sobre cualquier modifi cación o actualización de datos de la persona inscrita, en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles de producida la misma. En este supuesto, la suspensión se extenderá hasta que se cumpla con la información debida. c) No cumplir con la norma aprobada por Decreto Supremo Nº 064-2009-EM y sus modifi catorias, en la elaboración del Informe de índice de Riesgos. En este supuesto, la suspensión será de sesenta (60) días calendario, contados desde la fecha de notifi cada la suspensión. d) No sustentar el Informe de índice de Riesgos. En este supuesto, la suspensión será de sesenta (60) días calendario, contados desde la fecha de notifi cada la suspensión. La suspensión de la inscripción en el Registro conlleva que la persona no pueda brindar el servicio de elaboración de Informe de Índice de Riesgos de los STE, por el tiempo que dure la suspensión. Una vez superadas las causales que ameritan la suspensión, la persona podrá volver a hacer efectivos los derechos que otorga la inscripción en el citado Registro. Artículo 17°.- Causales de Cancelación de la Inscripción Son causales de cancelación de la inscripción en el Registro, las siguientes: a) Incurrir en las incompatibilidades señaladas en el presente procedimiento. De acreditarse dicha causal, la persona no podrá volver a solicitar su inscripción en el Registro en un plazo de dos (02) años contados a partir de la fecha en la que se dispone la cancelación de la inscripción, y siempre y cuando ya no se encuentre incurso en las incompatibilidades. b) Por haber emitido un Informe de Índice de Riesgos de los STE pese a encontrarse suspendida su inscripción en el Registro. De acreditarse dicha causal, la persona no podrá volver a solicitar su inscripción en un plazo de dos (02) años contados a partir de la fecha en la que se dispone la cancelación de la inscripción. c) Haberse dejado sin efecto la acreditación emitida por el Organismo de acreditación de INDECOPI. d) No comunicar a OSINERGMIN la renovación de la acreditación adjuntando la documentación respectiva, en un plazo no mayor a los diez (10) días hábiles contados desde la fecha en la que concluyó su vigencia. e) No obtener, dentro del plazo establecido en el presente procedimiento, la inscripción defi nitiva en el Registro, en los casos de las personas inscritas de manera temporal. f) No cumplir de manera reiterada con la norma aprobada por Decreto Supremo Nº 064-2009-EM y sus modifi catorias, en la elaboración del Informe de Índice de Riesgos. Se considerará que hay reiteración a partir de la tercera vez en que se detecte el incumplimiento. De acreditarse dicha causal, la persona no podrá volver a solicitar su inscripción en un plazo de dos (02) años contados a partir de la fecha en la que se dispone la cancelación de la inscripción. g) No sustentar de manera reiterada el Informe de Índice de Riesgos. Se considerará que hay reiteración a partir de la tercera vez en que se detecte esta irregularidad. De acreditarse dicha causal, la persona no podrá volver a solicitar su inscripción en un plazo de dos (02) años contados a partir de la fecha en la que se dispone la cancelación de la inscripción. h) Mantener la suspensión de la inscripción en el Registro por seis (6) meses o más. La cancelación de la inscripción en el Registro conlleva que la persona no pueda brindar el servicio de elaboración de Informe de Índice de Riesgos de los STE, debiendo suspender toda publicidad que haga referencia a tal servicio. La persona deberá presentar una nueva solicitud de inscripción, a fi n de poder brindar el servicio indicado. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS FINALES Única.- La obligación de los operadores de los STE de presentar a OSINERGMIN el Informe de Índice de Riesgos de los STE, será exigible a partir de que se inscriba más de una persona en el Registro y conforme al Cronograma de Adecuación aprobado por la Resolución de Consejo Directivo Nº 179-2012-OS/CD. 848075-1