NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2012 (29/09/2012)
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TEXTO PAGINA: 57
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 29 de setiembre de 2012 475575 En caso que la empresa autorizada no presente el correspondiente “Certifi cado de Inspección del Taller” vigente al vencimiento de los plazos antes indicados, se procederá conforme a lo establecido en el numeral 6.6 de la Directiva Nº 001-2005-MTC/15 referida a la caducidad de la autorización. Artículo Tercero.- La empresa TALLERES PERUANOS DE GAS NATURAL DEL NORTE S.A.C. – TALLER NOR PERU GAS S.A.C., bajo responsabilidad debe presentar a la Dirección General de Transporte Terrestre del Ministerio de Transportes y Comunicaciones la renovación o contratación de una nueva póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual contratada antes del vencimiento de los plazos que se señalan a continuación: ACTO Fecha máxima de presentación Primera renovación o contratación de nueva póliza 18 de junio del 2013 Segunda renovación o contratación de nueva póliza 18 de junio del 2014 Tercera renovación o contratación de nueva póliza 18 de junio del 2015 Cuarta renovación o contratación de nueva póliza 18 de junio del 2016 Quinta renovación o contratación de nueva póliza 18 de junio del 2017 En caso que la empresa autorizada, no cumpla con presentar la renovación o contratación de una nueva póliza al vencimiento de los plazos antes indicados, se procederá conforme a lo establecido en el numeral 6.6 de la Directiva Nº 001-2005- MTC/15 referida a la caducidad de la autorización. Artículo Cuarto.- Remitir a la Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercaderías (SUTRAN), copia de la presente Resolución Directoral para las acciones de control conforme a su competencia. Artículo Quinto.- Remítase copia de la presente Resolución Directoral al Administrador del Sistema de Control de Carga de GNV. Artículo Sexto.- La presente Resolución Directoral entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano. El costo de la publicación de la presente Resolución Directoral será asumido por la empresa solicitante. Regístrese, publíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS QWISTGAARD SUÁREZ Director General (e) Dirección General de Transporte Terrestre 846942-1 VIVIENDA Decreto Supremo que aprueba los criterios a tener en cuenta para la evaluación ambiental de los proyectos en materia de saneamiento a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 16 del Reglamento de la Ley Nº 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental DECRETO SUPREMO Nº 016-2012-VIVIENDA EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, según lo dispuesto en la Ley Nº 27792, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, corresponde al Ministerio normar la política nacional en materia de saneamiento, así como formular, normar, dirigir, coordinar, ejecutar, supervisar la política nacional y acciones del sector en materia de saneamiento y evaluar permanentemente sus resultados, adoptando las correcciones y demás medidas que correspondan; Que, el artículo 24 de la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente, señala que toda actividad humana que implique construcciones, obras, servicios y otras actividades, así como las políticas, planes y programas públicos susceptibles de causar impactos ambientales de carácter signifi cativo, está sujeta de acuerdo a Ley, al Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, el cual es administrado por la Autoridad Ambiental Nacional; Que, mediante Ley Nº 27446, modifi cada por Decreto Legislativo Nº 1078, se creó el Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental como un sistema único y coordinado de identifi cación, prevención, supervisión, control y corrección anticipada de impactos ambientales negativos derivados de las acciones humanas expresadas por medio de proyectos de inversión pública, privada o de capital mixto, construcciones, obras y otras actividades comerciales y de servicios; así como el aseguramiento de la participación ciudadana; Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 de la Ley N° 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental - SEIA, no podrá iniciarse la ejecución de proyectos en el ámbito de la citada Ley y ninguna autoridad nacional, sectorial, regional o local podrá aprobarlas, autorizarlas, permitirlas, concederlas o habilitarlas, si no cuentan previamente con la certifi cación ambiental contenida en la resolución expedida por la respectiva autoridad competente; Que, el segundo párrafo del artículo 16 del Reglamento de la Ley N° 27446, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2009-MINAM, señala que para aquellos proyectos que por sus características técnicas y espaciales precisen de consideraciones especiales para su evaluación ambiental, no están comprendidos en el alcance de dicho artículo; en tal sentido, la autoridad competente debe señalar de manera expresa y mediante Decreto Supremo, los proyectos que están sujetos a esta excepción y los criterios a adoptar en tales casos; Que, el inciso c) del artículo 17 de la Ley N° 27446, concordado con el inciso d) del artículo 7 de su Reglamento, señalan que el Ministerio del Ambiente tiene la función de emitir opinión previa favorable, y coordinar con las autoridades competentes respecto de los proyectos de reglamentos u otros dispositivos legales de carácter general, relacionados a los procesos de evaluación de impacto ambiental y sus modifi caciones; Que, en consecuencia, contando con la opinión favorable del Ministerio del Ambiente, resulta necesario señalar de manera expresa los criterios técnicos para la evaluación ambiental de los proyectos en materia de saneamiento que se encuentran dentro de los alcances del segundo párrafo del artículo 16 del Reglamento de la Ley N° 27446; De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 11 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; DECRETA: Artículo 1º.- Aprobación de Criterios Técnicos Apruébense los Criterios Técnicos exigibles para el otorgamiento de la Certifi cación Ambiental de los proyectos de inversión pública a que se refi ere el segundo párrafo del artículo 16 del Reglamento de la Ley N° 27446, en materia de proyectos de saneamiento, siendo éstos los que a continuación se detallan: a) Proyectos de inversión en saneamiento que en la fase de preinversión o en la de verifi cación de su viabilidad, en el marco del Sistema Nacional de Inversión Pública - SNIP, se determine su implementación por etapas; b) Las etapas de los proyectos de inversión a que se refi ere el literal anterior, deben ser autónomas, es decir, los benefi cios directos que el proyecto debe brindar al ciudadano no depende de la implementación de otra etapa del proyecto de inversión; y, c) Proyectos de inversión en saneamiento que cuenten con la clasifi cación ambiental en las Categorías II o III, en el marco del SEIA. Los proyectos de inversión pública sobre los cuales se aplique el presente Decreto Supremo deben cumplir con todos los criterios establecidos en los literales a), b) y c). Artículo 2º.- Categorización de Proyectos de inversión pública Los estudios de impacto ambiental para cada una de las etapas de los proyectos comprendidos en el artículo 1 del presente Decreto Supremo, deberán formularse en la misma categoría del estudio de impacto ambiental que aplique a la primera etapa del proyecto en el marco del SEIA. Artículo 3º.- Instrumento de gestión ambiental integral El titular del proyecto debe presentar con el estudio ambiental de la última etapa del proyecto el instrumento de gestión ambiental integral, ante la autoridad competente respectiva del SEIA.