Norma Legal Oficial del día 03 de abril del año 2013 (03/04/2013)


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TEXTO DE LA PÁGINA 19

El Peruano MORDAZA, miercoles 3 de MORDAZA de 2013

NORMAS LEGALES

492017

CONSIDERANDO: Que, mediante la Ley N° 29903, Ley de Reforma del Sistema Privado de Pensiones, se modifican diversos articulos del Texto Unico Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administracion de Fondos de Pensiones aprobado por Decreto Supremo N° 054-97EF- Ley; Que, el articulo 4 de la Ley, prescribe que las personas que no tengan la condicion de trabajadores dependientes o independientes, pueden afiliarse voluntariamente a la Administradora Privada de Fondos de Pensiones - AFP que elijan, en calidad de afiliados potestativos; Que, el articulo 33 de la Ley, senala la afiliacion obligatoria de los trabajadores independientes, asi como los lineamientos generales para la declaracion, retencion y pago de los aportes obligatorios. Tambien, senala la tasa de aporte obligatorio para los trabajadores independientes que perciban ingresos mensuales mayores a 1,5 de la Remuneracion Minima MORDAZA - RMV y una tasa de aporte obligatoria gradual para los trabajadores independientes que perciban ingresos mensuales hasta 1,5 de la RMV, que debera ser establecida por decreto supremo refrendado por el Ministro de Economia y Finanzas; Que, el articulo 57 de la Ley, fue modificado por la Ley Nº 29903, eliminando la facultad de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP - SBS, sobre la inspeccion en los centros de trabajo en materia de seguridad social; por lo que debe establecerse una disposicion de caracter transitoria, para la culminacion de los procesos de investigacion iniciados MORDAZA de la vigencia de la citada Ley; Que, la Decimo Sexta Disposicion Final y Transitoria de la Ley crea el Fondo Educativo del Sistema Privado de Pensiones, el cual estara a cargo del Consejo de Participacion Ciudadana en Seguridad Social; Que, la Vigesima Disposicion Final y Transitoria de la Ley, equipara la condicion de acceso en edad a los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia del Sistema Privado de Administracion de Fondos de Pensiones, a las que son de aplicacion en el Decreto Ley N° 19990; Que, los articulos 122 y 126 del Reglamento de la Ley, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-98-EF, regulan el Comite Medico de las AFP y el Comite Medico de la SBS, que requieren modificarse para su mejor organizacion; Que, los articulos 131 y 135 del Reglamento de la Ley, regulan la prestacion de invalidez de naturaleza permanente, que requieren ser modificados en favor del afiliado; Que, la Primera Disposicion Complementaria Final de la Ley N° 29903, establece que la Ley, entrara en vigencia en el plazo de 120 dias a partir del dia siguiente de la publicacion del reglamento en el diario oficial El Peruano; Que, la MORDAZA Disposicion Complementaria Final de la Ley N° 29903 senala que el Ministerio de Economia y Finanzas dictara las normas reglamentarias en el ambito de su competencia; De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8) del articulo 118 de la Constitucion Politica del Peru, la Ley Nº 29158, Ley Organica del Poder Ejecutivo, la Primera y MORDAZA Disposicion Complementaria Final de la Ley N° 29903; DECRETA: Articulo 1.- Modificacion de articulos del Reglamento del Texto Unico Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administracion de Fondos de Pensiones aprobado por Decreto Supremo N° 004-98EF. Modifiquense el articulo 38, el primer parrafo del articulo 47, el articulo 54, el articulo 111,el literal e) y el numeral ii) del literal f) del articulo 113, el tercer parrafo del articulo 122, el MORDAZA parrafo del articulo 126 y el articulo 131 del Reglamento del Texto Unico Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administracion de Fondos de Pensiones aprobado por Decreto Supremo N° 004-

98-EF, los cuales quedaran redactados de la siguiente manera: "Afiliacion al SPP Articulo 38.- La afiliacion a que se refiere el articulo 4 de la Ley esta permitida (i) a los trabajadores dependientes que desempenen sus labores en el MORDAZA, cualquiera sea la naturaleza del trabajo que desarrollen; (ii) a los trabajadores independientes; y, iii) a los afiliados potestativos. Aportes al SPP Articulo 47.- Los aportes de los trabajadores dependientes, los trabajadores independientes, los afiliados potestativos y los empleadores seran recaudados por la entidad centralizadora de recaudacion a que se refiere el articulo 14-A de la Ley, en los porcentajes y forma establecidos en el Capitulo IV del Titulo III de la Ley, el presente reglamento y las disposiciones complementarias que a este efecto determine la Superintendencia. (...). Aportes de los trabajadores independientes Articulo 54.- Los trabajadores independientes que no superen los cuarenta (40) anos de edad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 29903, deben efectuar el pago de los aportes obligatorios a la entidad centralizadora de recaudacion, a traves del agente de retencion o efectuar el pago directamente a dicha entidad, cuando corresponda. Los aportes voluntarios de los trabajadores independientes deberan guardar proporcion con sus aportes obligatorios, de acuerdo con las pautas que sobre el particular fije la Superintendencia. Pensiones de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio Articulo 111.- Las pensiones de invalidez y sobrevivencia se determinan en funcion al Capital para Pension correspondiente, definido conforme al Articulo 3 de este Reglamento. Las referidas pensiones y los gastos de sepelio seran otorgados por las Empresas de Seguros, bajo la modalidad de licitacion publica y bajo una poliza de seguros colectiva, de acuerdo a las condiciones que senala la Ley y las normas reglamentarias de la Superintendencia. Calculo del capital requerido Articulo 113.- Para el calculo del capital requerido para las pensiones de invalidez y sobrevivencia se asumira la modalidad de Renta Vitalicia, considerando los siguientes porcentajes de la remuneracion mensual: (...) e) Catorce por ciento (14%) para los hijos menores de dieciocho (18) anos, o mayores de dieciocho (18) anos que sigan en forma ininterrumpida estudios del nivel basico o superior de educacion. Asimismo, a los hijos mayores de dieciocho (18) anos incapacitados de manera total y permanente para el trabajo, de acuerdo al dictamen del comite medico competente, conforme a lo previsto en el Capitulo IV del presente titulo; (...) f) Catorce por ciento (14%) tanto para el padre como la MORDAZA, siempre que cumplan con algunos de los requisitos siguientes: (...) ii)Que tengan sesenta (60) o mas anos de edad el padre y cincuenticinco (55) o mas anos de edad la MORDAZA, y que hayan dependido economicamente del causante, de acuerdo a las exigencias que para ello establezca la Superintendencia. (...).

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