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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 3 de abril de 2013 492017 CONSIDERANDO: Que, mediante la Ley N° 29903, Ley de Reforma del Sistema Privado de Pensiones, se modifican diversos artículos del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones aprobado por Decreto Supremo N° 054-97- EF- Ley; Que, el artículo 4 de la Ley, prescribe que las personas que no tengan la condición de trabajadores dependientes o independientes, pueden afiliarse voluntariamente a la Administradora Privada de Fondos de Pensiones - AFP que elijan, en calidad de afiliados potestativos; Que, el artículo 33 de la Ley, señala la afiliación obligatoria de los trabajadores independientes, así como los lineamientos generales para la declaración, retención y pago de los aportes obligatorios. También, señala la tasa de aporte obligatorio para los trabajadores independientes que perciban ingresos mensuales mayores a 1,5 de la Remuneración Mínima Vital - RMV y una tasa de aporte obligatoria gradual para los trabajadores independientes que perciban ingresos mensuales hasta 1,5 de la RMV, que deberá ser establecida por decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas; Que, el artículo 57 de la Ley, fue modifi cado por la Ley Nº 29903, eliminando la facultad de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP - SBS, sobre la inspección en los centros de trabajo en materia de seguridad social; por lo que debe establecerse una disposición de carácter transitoria, para la culminación de los procesos de investigación iniciados antes de la vigencia de la citada Ley; Que, la Décimo Sexta Disposición Final y Transitoria de la Ley crea el Fondo Educativo del Sistema Privado de Pensiones, el cual estará a cargo del Consejo de Participación Ciudadana en Seguridad Social; Que, la Vigésima Disposición Final y Transitoria de la Ley, equipara la condición de acceso en edad a los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, a las que son de aplicación en el Decreto Ley N° 19990; Que, los artículos 122 y 126 del Reglamento de la Ley, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-98-EF, regulan el Comité Médico de las AFP y el Comité Médico de la SBS, que requieren modifi carse para su mejor organización; Que, los artículos 131 y 135 del Reglamento de la Ley, regulan la prestación de invalidez de naturaleza permanente, que requieren ser modifi cados en favor del afi liado; Que, la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 29903, establece que la Ley, entrará en vigencia en el plazo de 120 días a partir del día siguiente de la publicación del reglamento en el diario ofi cial El Peruano; Que, la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley N° 29903 señala que el Ministerio de Economía y Finanzas dictará las normas reglamentarias en el ámbito de su competencia; De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, la Primera y Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley N° 29903; DECRETA: Artículo 1.- Modifi cación de artículos del Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones aprobado por Decreto Supremo N° 004-98- EF. Modifíquense el artículo 38, el primer párrafo del artículo 47, el artículo 54, el artículo 111,el literal e) y el numeral ii) del literal f) del artículo 113, el tercer párrafo del artículo 122, el segundo párrafo del artículo 126 y el artículo 131 del Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones aprobado por Decreto Supremo N° 004- 98-EF, los cuales quedarán redactados de la siguiente manera: “Afi liación al SPP Artículo 38.- La afi liación a que se refi ere el artículo 4 de la Ley está permitida (i) a los trabajadores dependientes que desempeñen sus labores en el país, cualquiera sea la naturaleza del trabajo que desarrollen; (ii) a los trabajadores independientes; y, iii) a los afi liados potestativos. Aportes al SPP Artículo 47.- Los aportes de los trabajadores dependientes, los trabajadores independientes, los afi liados potestativos y los empleadores serán recaudados por la entidad centralizadora de recaudación a que se refi ere el artículo 14-A de la Ley, en los porcentajes y forma establecidos en el Capítulo IV del Título III de la Ley, el presente reglamento y las disposiciones complementarias que a este efecto determine la Superintendencia. (…). Aportes de los trabajadores independientes Artículo 54.- Los trabajadores independientes que no superen los cuarenta (40) años de edad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 29903, deben efectuar el pago de los aportes obligatorios a la entidad centralizadora de recaudación, a través del agente de retención o efectuar el pago directamente a dicha entidad, cuando corresponda. Los aportes voluntarios de los trabajadores independientes deberán guardar proporción con sus aportes obligatorios, de acuerdo con las pautas que sobre el particular fi je la Superintendencia. Pensiones de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio Artículo 111.- Las pensiones de invalidez y sobrevivencia se determinan en función al Capital para Pensión correspondiente, defi nido conforme al Artículo 3 de este Reglamento. Las referidas pensiones y los gastos de sepelio serán otorgados por las Empresas de Seguros, bajo la modalidad de licitación pública y bajo una póliza de seguros colectiva, de acuerdo a las condiciones que señala la Ley y las normas reglamentarias de la Superintendencia. Cálculo del capital requerido Artículo 113.- Para el cálculo del capital requerido para las pensiones de invalidez y sobrevivencia se asumirá la modalidad de Renta Vitalicia, considerando los siguientes porcentajes de la remuneración mensual: (…) e) Catorce por ciento (14%) para los hijos menores de dieciocho (18) años, o mayores de dieciocho (18) años que sigan en forma ininterrumpida estudios del nivel básico o superior de educación. Asimismo, a los hijos mayores de dieciocho (18) años incapacitados de manera total y permanente para el trabajo, de acuerdo al dictamen del comité médico competente, conforme a lo previsto en el Capítulo IV del presente título; (…) f) Catorce por ciento (14%) tanto para el padre como la madre, siempre que cumplan con algunos de los requisitos siguientes: (…) ii)Que tengan sesenta (60) o más años de edad el padre y cincuenticinco (55) o más años de edad la madre, y que hayan dependido económicamente del causante, de acuerdo a las exigencias que para ello establezca la Superintendencia. (…).