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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 5 de abril de 2013 492231 El solicitante sustenta su pedido de vacancia en que, mediante el Acuerdo de Concejo Nº 029 del 24 de junio de 2011, el concejo distrital convocó a concurso público de méritos para cubrir la plaza de ejecutor coactivo, siendo que el concejo no es el órgano legitimado para convocar a un concurso público. Posición del Concejo A través del Acuerdo de Concejo Nº 54, de fecha 14 de noviembre de 2012, se rechaza el pedido de vacancia interpuesto por Alberto Arturo Peña de la Puente. En dicho acuerdo se establece que el Acuerdo de Concejo Nº 29 que convocó a concurso público no es un acto administrativo, sino un acto de administración interno. Asimismo, que Alberto Arturo Peña de la Puente no habría agotado la vía administrativa, en tanto el acuerdo materia de análisis no fue impugnado en su momento. Respecto a la apelación El recurrente funda su apelación al señalar que los regidores de la Municipalidad de San Juan de Lurigancho aprobaron por unanimidad el Acuerdo de Concejo Nº 29 que convocaba a concurso público de méritos, sin embargo, no tenían competencia para ello. Sustenta su posición al señalar que los asuntos internos de la Municipalidad se resuelven con resoluciones de alcaldía. En ese sentido, en lo que respecta al funcionamiento de los órganos de línea dentro de la estructura de la Municipalidad, es de ver que se encuentran bajo la administración ejecutiva del alcalde, razón por la cual el Concejo no podría emitir un acuerdo. CUESTIONES EN DISCUSIÓN Este Supremo Tribunal Electoral debe determinar si en el presente caso los regidores del Concejo Distrital de San Juan de Lurigancho han incurrido en la las causales contempladas en los artículos 11 y 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM. CONSIDERANDOS Respecto de la causal de vacancia prevista en el artículo 11 de la LOM 1. El artículo 11 de la LOM dispone que los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean de carrera o de confi anza, ni ocupar cargos de miembros de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad o en las empresas municipales o de nivel municipal de su jurisdicción. La fi nalidad de la causal de vacancia es evitar la anulación o menoscabo de las funciones fi scalizadoras que son inherentes al cargo de regidor. Así, si es que los actos imputados no suponen, en el caso concreto, la anulación o afectación del deber de fi scalización de un regidor municipal, no debería proceder la declaratoria de vacancia solicitada. Debe precisarse que se entiende por función administrativa o ejecutiva a toda actividad o toma de decisión que implique una manifestación de la voluntad estatal destinada a producir efectos jurídicos sobre el administrado. De ahí que cuando se establece la prohibición de realizar función administrativa o ejecutiva respecto de los regidores, ello supone que dichas autoridades no están facultadas para la toma de decisiones con relación a la administración, dirección o gerencia de los órganos que comprenden la estructura municipal. 2. En el caso concreto se imputa a los regidores del Concejo Distrital de San Juan de Lurigancho que mediante el Acuerdo de Concejo Nº 029 del 24 de junio de 2011 hayan convocado a concurso público de méritos para cubrir la plaza de ejecutor coactivo. En ese sentido, este colegiado parte de la premisa que en la causal materia de análisis dos son los elementos constituyentes, el primero, que el acto realizado por la autoridad cuestionada constituya una función administrativa, por otro lado, que dicha función suponga una anulación o afectación al deber de fiscalización de los regidores municipales. Este órgano colegiado considera que el Acuerdo de Concejo Nº 029 del 24 de junio de 2011 no supone el ejercicio indebido de una función administrativa, propiamente dicha. Asimismo, de la decisión adoptada se observa que no se ha dado un grave menoscabo en la función fi scalizadora. Al respecto, este colegiado considera que si bien existe un acto declarativo, el mismo no constituye un impedimento para que los regidores puedan ejercer su capacidad fi scalizadora. Asimismo, de los hechos se desprende que se trata de una convocatoria genérica en la que los regidores no han propuesto candidato alguno, convocatoria que no ha presentado vicio alguno. En ese sentido, si bien se convoca a este concurso de méritos, no se ha aportado ningún otro medio probatorio que acredite que se haya mermado la capacidad fi scalizadora de los regidores. Asimismo, se desprende de la Resolución de Alcaldía Nº 554 de fecha 27 de julio de 2011 que el alcalde de la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho había designado a un comité encargado de llevar a cabo el concurso público de méritos para la selección de un ejecutor coactivo, situación que corrobora el hecho de que no se mermó la capacidad fi scalizadora de los regidores. Asimismo, es por esta resolución de alcaldía que se nombra al ganador del concurso público En consecuencia, al no acreditarse la existencia de elementos suficientes que generen certeza y convicción en este órgano colegiado respecto de que las autoridades cuestionadas hayan realizado funciones ejecutivas o administrativas que importen una anulación o menoscabo de sus funciones fiscalizadoras, no es posible declarar la vacancia de sus cargos, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación en este extremo. Respecto a la causal de declaratoria de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, de la LOM 3. La causal de declaratoria de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, de la LOM, debe ser interpretada sistemáticamente con el primer del artículo 63 de la referida ley. En ese sentido, para que concurra esta causal, resulta indispensable que se haya confi gurado una relación del tipo contractual. Independientemente de que dicho contrato se esté o haya ejecutado, parcial o totalmente, lo determinante para que concurra uno de los elementos necesarios para concluir que se han transgredido las restricciones de contratación es precisamente que dicho contrato exista o se cuenten con elementos que permitan demostrar su existencia. 4. En el presente caso, la adopción de un acuerdo no constituye un contrato, con lo cual no se cumple con un elemento de la causal establecida en el artículo 22, numeral 9 de la LOM, a saber, la relación contractual. En ese sentido, con la solicitud de declaratoria de vacancia no ha sido acreditada la causal materia de análisis, por lo que corresponde desestimar en dicho extremo el recurso de apelación. CONCLUSIONES Por lo expuesto, este Colegiado habiendo valorado de manera conjunta los medios probatorios contenidos en autos, concluye que la aprobación por parte de los regidores del Concejo Distrital de San Juan de Lurigancho del Acuerdo de Concejo Nº 029 que convoca a concurso público de méritos para cubrir plaza de ejecutor coactivo no confi gura las causales de vacancia contempladas en los artículos 11 y 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, por lo que debe declararse infundada la apelación interpuesta por Alberto Arturo Peña de la Puente. Por lo tanto, el Pleno de Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Alberto Arturo Peña de la Puente y CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 54 que rechazó su solicitud de vacancia contra David Elías Nestares Silva, Teódulo Patricio García Richardzon, Rosa Sabrina Guillén Rengifo, Badimilo Ignacio Jorge Zanabria, Jesús Maldonado Amao, Virgilio Damián Lachos Corrales, Juan Moza Mosquera Shapiama, Nectario Rivera Arias, Romer Benigno Layme Escobar, Eustaquio Cerafin Vera Muñico, Heli Paredes Velásquez, José Zambrano Espinoza, María Magdalena Ysabel Luna Gálvez, Edgar Homero Saldaña Reátegui y Celia Luisa Arango Clemente, regidores del Concejo Distrital de San Juan de Lurigancho por las causales previstas