Norma Legal Oficial del día 05 de abril del año 2013 (05/04/2013)


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TEXTO DE LA PÁGINA 49

El Peruano MORDAZA, viernes 5 de MORDAZA de 2013

NORMAS LEGALES

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El solicitante sustenta su pedido de vacancia en que, mediante el Acuerdo de Concejo Nº 029 del 24 de junio de 2011, el concejo distrital convoco a concurso publico de meritos para cubrir la plaza de ejecutor coactivo, siendo que el concejo no es el organo legitimado para convocar a un concurso publico. Posicion del Concejo A traves del Acuerdo de Concejo Nº 54, de fecha 14 de noviembre de 2012, se rechaza el pedido de vacancia interpuesto por MORDAZA MORDAZA Pena de la Puente. En dicho acuerdo se establece que el Acuerdo de Concejo Nº 29 que convoco a concurso publico no es un acto administrativo, sino un acto de administracion interno. Asimismo, que MORDAZA MORDAZA Pena de la MORDAZA no habria agotado la via administrativa, en tanto el acuerdo materia de analisis no fue impugnado en su momento. Respecto a la apelacion El recurrente funda su apelacion al senalar que los regidores de la Municipalidad de San MORDAZA de Lurigancho aprobaron por unanimidad el Acuerdo de Concejo Nº 29 que convocaba a concurso publico de meritos, sin embargo, no tenian competencia para ello. Sustenta su posicion al senalar que los asuntos internos de la Municipalidad se resuelven con resoluciones de alcaldia. En ese sentido, en lo que respecta al funcionamiento de los organos de linea dentro de la estructura de la Municipalidad, es de ver que se encuentran bajo la administracion ejecutiva del MORDAZA, razon por la cual el Concejo no podria emitir un acuerdo. CUESTIONES EN DISCUSION Este Supremo Tribunal Electoral debe determinar si en el presente caso los regidores del Concejo Distrital de San MORDAZA de Lurigancho han incurrido en la las causales contempladas en los articulos 11 y 22, numeral 9, concordante con el articulo 63, de la LOM. CONSIDERANDOS Respecto de la causal de vacancia prevista en el articulo 11 de la LOM 1. El articulo 11 de la LOM dispone que los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, MORDAZA de MORDAZA o de confianza, ni ocupar cargos de miembros de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad o en las empresas municipales o de nivel municipal de su jurisdiccion. La finalidad de la causal de vacancia es evitar la anulacion o menoscabo de las funciones fiscalizadoras que son inherentes al cargo de regidor. Asi, si es que los actos imputados no suponen, en el caso concreto, la anulacion o afectacion del deber de fiscalizacion de un regidor municipal, no deberia proceder la declaratoria de vacancia solicitada. Debe precisarse que se entiende por funcion administrativa o ejecutiva a toda actividad o toma de decision que implique una manifestacion de la voluntad estatal destinada a producir efectos juridicos sobre el administrado. De ahi que cuando se establece la prohibicion de realizar funcion administrativa o ejecutiva respecto de los regidores, ello supone que dichas autoridades no estan facultadas para la toma de decisiones con relacion a la administracion, direccion o gerencia de los organos que comprenden la estructura municipal. 2. En el caso concreto se imputa a los regidores del Concejo Distrital de San MORDAZA de Lurigancho que mediante el Acuerdo de Concejo Nº 029 del 24 de junio de 2011 hayan convocado a concurso publico de meritos para cubrir la plaza de ejecutor coactivo. En ese sentido, este colegiado parte de la premisa que en la causal materia de analisis dos son los elementos constituyentes, el primero, que el acto realizado por la autoridad cuestionada constituya una funcion administrativa, por otro lado, que dicha funcion suponga una anulacion o afectacion al deber de fiscalizacion de los regidores municipales. Este organo colegiado considera que el Acuerdo de Concejo Nº 029 del 24 de junio de 2011 no supone el ejercicio indebido de una funcion administrativa, propiamente dicha. Asimismo, de la decision adoptada se observa que no se ha dado un grave menoscabo

en la funcion fiscalizadora. Al respecto, este colegiado considera que si bien existe un acto declarativo, el mismo no constituye un impedimento para que los regidores puedan ejercer su capacidad fiscalizadora. Asimismo, de los hechos se desprende que se trata de una convocatoria generica en la que los regidores no han propuesto candidato alguno, convocatoria que no ha presentado vicio alguno. En ese sentido, si bien se convoca a este concurso de meritos, no se ha aportado ningun otro medio probatorio que acredite que se MORDAZA mermado la capacidad fiscalizadora de los regidores. Asimismo, se desprende de la Resolucion de Alcaldia Nº 554 de fecha 27 de MORDAZA de 2011 que el MORDAZA de la Municipalidad Distrital de San MORDAZA de Lurigancho habia designado a un comite encargado de llevar a cabo el concurso publico de meritos para la seleccion de un ejecutor coactivo, situacion que corrobora el hecho de que no se mermo la capacidad fiscalizadora de los regidores. Asimismo, es por esta resolucion de alcaldia que se nombra al ganador del concurso publico En consecuencia, al no acreditarse la existencia de elementos suficientes que generen certeza y conviccion en este organo colegiado respecto de que las autoridades cuestionadas hayan realizado funciones ejecutivas o administrativas que importen una anulacion o menoscabo de sus funciones fiscalizadoras, no es posible declarar la vacancia de sus cargos, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelacion en este extremo. Respecto a la causal de declaratoria de vacancia prevista en el articulo 22, numeral 9, de la LOM 3. La causal de declaratoria de vacancia prevista en el articulo 22, numeral 9, de la LOM, debe ser interpretada sistematicamente con el primer del articulo 63 de la referida ley. En ese sentido, para que concurra esta causal, resulta indispensable que se MORDAZA configurado una relacion del MORDAZA contractual. Independientemente de que dicho contrato se este o MORDAZA ejecutado, parcial o totalmente, lo determinante para que concurra uno de los elementos necesarios para concluir que se han transgredido las restricciones de contratacion es precisamente que dicho contrato exista o se cuenten con elementos que permitan demostrar su existencia. 4. En el presente caso, la adopcion de un acuerdo no constituye un contrato, con lo cual no se cumple con un elemento de la causal establecida en el articulo 22, numeral 9 de la LOM, a saber, la relacion contractual. En ese sentido, con la solicitud de declaratoria de vacancia no ha sido acreditada la causal materia de analisis, por lo que corresponde desestimar en dicho extremo el recurso de apelacion. CONCLUSIONES Por lo expuesto, este Colegiado habiendo valorado de manera conjunta los medios probatorios contenidos en autos, concluye que la aprobacion por parte de los regidores del Concejo Distrital de San MORDAZA de Lurigancho del Acuerdo de Concejo Nº 029 que convoca a concurso publico de meritos para cubrir plaza de ejecutor coactivo no configura las causales de vacancia contempladas en los articulos 11 y 22, numeral 9, concordante con el articulo 63, de la LOM, por lo que debe declararse infundada la apelacion interpuesta por MORDAZA MORDAZA Pena de la Puente. Por lo tanto, el Pleno de MORDAZA Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Articulo Unico.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelacion interpuesto por MORDAZA MORDAZA Pena de la MORDAZA y CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 54 que rechazo su solicitud de vacancia contra MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, MORDAZA MORDAZA MORDAZA Richardzon, MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, Badimilo MORDAZA MORDAZA Zanabria, MORDAZA MORDAZA MORDAZA, MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, MORDAZA MORDAZA Mosquera MORDAZA, MORDAZA MORDAZA MORDAZA, Romer MORDAZA MORDAZA MORDAZA, MORDAZA Cerafin MORDAZA Munico, MORDAZA MORDAZA MORDAZA, MORDAZA MORDAZA MORDAZA, MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, MORDAZA MORDAZA Saldana MORDAZA y MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, regidores del Concejo Distrital de San MORDAZA de Lurigancho por las causales previstas

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