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El Peruano Miércoles 24 de abril de 2013 493498 conocimiento, el esencial principio de interdicción de la arbitrariedad1. Una defi ciente motivación atenta contra los derechos fundamentales de las personas y, en general, de la sociedad y comunidad jurídica, a contar con magistrados que fortalezcan el sistema de impartición de justicia antes que minarlo con resoluciones que adolecen de solidez argumentativa. Es más, consideramos que las resoluciones que adolecen de indebida o muy defectuosa motivación agravian los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, afectando el cumplimiento del deber u objetivo central del sistema de justicia, cual es resolver las controversias generando paz social, lo que ocasiona, además, un impacto negativo en relación a los justiciables y la colectividad en general, quienes ven frustradas sus expectativas de alcanzar soluciones efi cientes y justas para sus casos concretos, lo que provoca en ellos una sensación de rechazo a la institución judicial y/o fi scal, según se trate, afectando así esta situación, en general, la legitimidad del sistema de impartición de justicia. Asimismo, fl exibilizar los estándares de conducta e idoneidad anteriormente indicados, implicaría ser complaciente y/o permisivo respecto de situaciones que menoscaban la confi abilidad y, por ende, la legitimidad de la institución judicial y/o fi scal, por el descrédito que ello acarrearía respecto de la alta investidura que corresponde a quien ejerce la función jurisdiccional a nombre de la Nación, puesto que los justiciables y la sociedad en general reclaman la atención pronta, pero sobre todo efi ciente y efi caz, de los procesos judiciales donde se discuten sus derechos, siendo la indebida motivación uno de los factores que mayor impacto negativo causa en la percepción ciudadana sobre lo que se entiende como correcta impartición de justicia, pues incluso puede propiciar en el justiciable dudas o especulaciones sobre si se obró no con imparcialidad. Por ello, consideramos que esta situación incide negativamente en la posibilidad de renovarle la confi anza a la evaluada, pues hacerlo motivaría el cuestionamiento ciudadano y de la comunidad jurídica al cumplimiento de nuestro deber, como institución, de proceder a la ratifi cación de magistrados que, además de tener indicadores positivos en los principales aspectos evaluados, contribuyan con su trabajo prolijo de debida motivación, a mejorar los índices de credibilidad y/o confi abilidad del sistema de justicia, lo que se logra no sólo garantizando la debida conducta sino también y de manera especial, la idoneidad de todo evaluado para resolver efi cientemente las controversias jurídicas que son de su conocimiento. Las defi ciencias en la argumentación jurídica detectadas, nos permiten apreciar objetivamente en la evaluada, un desempeño funcional que constituye un riesgo altísimo de afectación a los legítimos intereses y derechos fundamentales de los justiciables, que demandan de la judicatura, además de absoluta solvencia moral, muy sólidas competencias en el ámbito de la argumentación jurídica, lo que resulta absolutamente indispensable para resolver debidamente los problemas y/o controversias, cuya resolución oportuna, efi ciente y efi caz constituye uno de los deberes esenciales del juez, para el cabal ejercicio de su función jurisdiccional en el marco de los valores y bienes jurídicos protegidos por nuestro sistema jurídico. Más aún, cuando no se cumple en forma idónea con la obligación constitucional de debida motivación de las resoluciones judiciales, se lesionan no sólo el principio de interdicción de la arbitrariedad, el derecho al debido proceso y el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, anteriormente mencionados, sino también el derecho de los justiciables a formular crítica o impugnación de las resoluciones judiciales, por la poca claridad, ambigüedad o poco contenido argumentativo que se aprecia en las resoluciones mal motivadas, lo que evidentemente afecta al derecho antes mencionado, pues para ello se requiere entender y conocer las razones objetivas del juzgador para haber tomado una decisión específi ca. En este caso en particular, fl uye que la mitad de las decisiones evaluadas adolece de serias defi ciencias de motivación, situación que quebranta la confi anza puesta por la Nación en quienes ejercen la nobilísima función jurisdiccional. Es pertinente recordar que los vicios o defi ciencias en la motivación de las decisiones de la judicatura, afectan en forma clara y directa el principio-derecho del debido proceso2, de singular trascendencia en el ordenamiento jurídico de todo Estado Constitucional y Democrático de Derecho. En efecto, la afectación al debido proceso, emanada de las defi ciencias en la argumentación plasmada en las resoluciones judiciales, sobre todo en las de mayor impacto jurídico-social, no sólo lesionan en forma real o potencial diversos derechos fundamentales de los 1 “La arbitrariedad 12. El requisito de razonabilidad excluye la arbitrariedad. La idea que confi ere sentido a la exigencia de razonabilidad es la búsqueda de la solución justa de cada caso. Por lo tanto, según lo expone Fernando Sainz Moreno (vide supra), “una decisión arbitraria, contraria a la razón (entendiendo que en un sistema de derecho positivo la razonabilidad de una solución está determinada por las normas y principios que lo integran, y no sólo por principios de pura razón), es esencialmente antijurídica”. Por lo mismo, las determinaciones administrativas que se fundamentan en la satisfacción del interés público son también decisiones jurídicas, cuya validez corresponde a su concordancia con el ordenamiento jurídico. En ese orden de ideas, tales decisiones, incluso cuando la ley las confi gure como “discrecionales”, no pueden ser “arbitrarias”, por cuanto son sucesivamente “jurídicas” y, por lo tanto, sometidas a las denominadas reglas de la “crítica racional”. El concepto de arbitrario apareja tres acepciones igualmente proscritas por el derecho: a) lo arbitrario entendido como decisión caprichosa, vaga e infundada desde la perspectiva jurídica; b) lo arbitrario entendido como aquella decisión despótica, tiránica y carente de toda fuente de legitimidad; y c) lo arbitrario entendido como contrario a los principios de razonabilidad y proporcionalidad jurídica. De allí que desde el principio del Estado de Derecho, surgiese el principio de interdicción de la arbitrariedad, el cual tiene un doble signifi cado: a)En un sentido clásico y genérico, la arbitrariedad aparece como el reverso de la justicia y el derecho. b)En un sentido moderno y concreto, la arbitrariedad aparece como lo carente de fundamentación objetiva; como lo incongruente y contradictorio con la realidad que ha de servir de base a toda decisión. Es decir, como aquello desprendido o ajeno a toda razón de explicarlo. En consecuencia, lo arbitrario será todo aquello carente de vínculo natural con la realidad. Al respecto, Tomás Ramón Fernández [“De nuevo sobre el poder discrecional y su ejercicio arbitrario”, Revista española de Derecho Administrativo, disco compacto, Madrid, Civitas Ediciones, Revista N.º 080, octubre - diciembre de 1993] expone lo siguiente: “La administración puede elegir ciertamente el trazado de la nueva carretera que mejor le parezca: el más barato y el más sencillo técnicamente, el que cause un menor impacto ecológico, el que produzca un trastorno menor de la vida social, el más corto, el que más rentabilice la inversión por su mayor capacidad de absorber un tráfi co más abundante, el que redima del aislamiento a mayor número de núcleos de población, etc. Optar por uno o por otro es su derecho, pero razonar el porqué de su elección es su deber, su inexcusable deber. El mero «porque sí» está constitucionalmente excluido, como lo está la nada infrecuente apelación al carácter discrecional de la elección y, con mayor motivo todavía, el simple silencio al respecto.” 2 En el fundamento 14 de la sentencia de fecha 18 de marzo de 2009 emitida en el Expediente N.° 00917-2007-PA/TC, en relación al debido proceso, se señala lo siguiente: “Como lo ha señalado este Colegiado, en reiteradas ejecutorias, el debido proceso es un derecho constitucional de naturaleza omnicomprensiva, hacia cuyo interior se individualizan una serie de reglas de carácter fundamental que permiten considerar al proceso no sólo como instrumento de solución de confl ictos, sino como un mecanismo rodeado de garantías compatibles con el valor justicia. El debido proceso en cuanto tal, tiene dos dimensiones, una formal o procedimental y otra sustantiva o material. Mientras que en la primera de sus dimensiones los principios y reglas que integran dicho atributo tienen que ver con exigencias de tipo formal, explícitas como en el caso del juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, la motivación resolutoria, el derecho a probar (entre otras) o implícitas, como en el caso del plazo razonable o la regla ne bis in idem; en su faz sustantiva, se relaciona con los estándares de justicia como la razonabilidad y la proporcionalidad que toda decisión con la que se pone término a una controversia, debe suponer. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha reconocido estas dos manifestaciones del debido proceso en diversas de sus sentencias como es el caso de las recaídas en los Expedientes Nº 08125-2005-HC (Caso: Jeffrey Inmelt y otros) o Nº 1209- 2006-PA/TC (Caso: Compañía Cervecera Ambev Perú S.A.C), entre otras. El debido proceso, por otra parte, tiene una multiplicidad de ámbitos de aplicación, que aunque encuentran su principal expresión en el desarrollo de los procesos estrictamente judiciales, pueden abarcar o comprender todos aquellos espacios procesales en los que existan mecanismos de resolución de confl ictos o de determinación de situaciones jurídicas (como es el caso de los procedimientos administrativos, los corporativo particulares, los de carácter arbitral, los desarrollados en el ámbito parlamentario, en la fase prejudicial etc.).”