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El Peruano Miércoles 24 de abril de 2013 493499 justiciables, como los enunciados anteriormente, entre otros asociados a sus pretensiones, sino que también restan legitimidad y autoridad a la institución del Poder Judicial y/o Ministerio Público, por el descrédito y desconfi anza que generan estas situaciones en los justiciables, en quienes se forma una percepción negativa en relación al sistema de justicia. En este orden de ideas, la precitada defi ciencia específi ca advertida en el desempeño funcional de la evaluada, no permite renovarle la confi anza para continuar impartiendo justicia a nombre de la Nación, pues lo contrario, implicaría emitir un mensaje negativo a la ciudadanía y a la sociedad en su conjunto, en el sentido de que una institución tutelar que debe coadyuvar sustancialmente a la mejora del sistema de impartición de justicia, como lo es el Consejo Nacional de la Magistratura, no estaría velando cabalmente por preservar incólume, en cuanto le sea posible, un estándar mínimo de idoneidad en los magistrados, especialmente los que ejercen funciones en los más altos niveles de la magistratura. En consecuencia, el análisis y ponderación del conjunto de situaciones positivas y situación negativa anteriormente reseñadas, relativas a los diversos factores de evaluación, llevan a concluir que en el presente caso, debe primar y privilegiarse el interés público y social de contar con magistrados que no puedan ser válidamente cuestionados por defi ciencias en su capacidad para resolver efi cientemente los confl ictos que son de su conocimiento, sobre todos los de mayor complejidad, con razonabilidad y cabal aplicación del ordenamiento jurídico, en forma tal que no se ponga en tela de juicio su idoneidad para el cabal ejercicio de la función jurisdiccional. Por ello, del análisis global y objetivo de toda la información anteriormente glosada, se puede concluir que durante el período sujeto a evaluación, la magistrada evaluada no ha satisfecho en forma global las exigencias de idoneidad acordes con el delicado ejercicio de la función que desempeña, resultando necesario tomar la decisión de no ratificación, en aras de salvaguardar el derecho ciudadano a contar con magistrados que reúnan las condiciones necesarias para administrar justicia con eficiencia y eficacia, sobre todos los de mayor sensibilidad e impacto social, sin cuestionamientos a su idoneidad, para la eficaz protección de los derechos fundamentales, derecho ciudadano que prima sobre el natural interés de la evaluada en continuar en el ejercicio del cargo. En este caso, por ello, la decisión de no ratifi cación resulta ser el medio idóneo para preservar el precitado interés general, siendo su aplicación una facultad de la cual se encuentra investido el Pleno del CNM por expreso mandato constitucional, la que se ejercita en el presente caso, por ser adecuado para los fi nes antes mencionados. Sexto: Por lo expuesto, tomando en cuenta los elementos objetivos glosados, se determina la convicción unánime de los señores Consejeros intervinientes en el sentido de no renovar la confi anza a la evaluada. En consecuencia, el Consejo Nacional de la Magistratura en cumplimiento de sus funciones constitucionales, de conformidad con el inciso 2) del artículo 154º de la Constitución Política del Perú, artículo 21º inciso b) y artículo 37º inciso b) de la Ley Nº 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura; y artículo 36º del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución Nº 635-2009-CNM y al acuerdo por unanimidad adoptado por el Pleno en sesión de 10 de setiembre de 2012. RESUELVE: Primero: No renovar la confi anza a doña Carmen Liliana Arlet Rojjasi Pella; y, en consecuencia no ratifi carla en el cargo de Vocal (hoy Juez Superior) de la Corte Superior de Justicia de Lima. Segundo: Notifíquese personalmente a la magistrada no ratifi cada y una vez que haya quedado fi rme remítase copia certifi cada al Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de conformidad con el artículo trigésimo noveno del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público; y remítase copia de la presente resolución a la Ofi cina de Registro de Jueces y Fiscales del Consejo Nacional de la Magistratura para los fi nes consiguientes. Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese. GASTON SOTO VALLENAS PABLO TALAVERA ELGUERA LUIS MAEZONO YAMASHITA VLADIMIR PAZ DE LA BARRA GONZALO GARCIA NUÑEZ LUZ MARINA GUZMAN DIAZ MAXIMO HERRERA BONILLA 927904-1 Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra Resolución N° 599-2012-PCNM, mediante el cual se resolvió no ratificar a profesional en el cargo de Vocal (hoy Juez Superior) de la Corte Superior de Justicia de Lima RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 117-2013-PCNM Lima, 21 de febrero de 2013 VISTO: El recurso extraordinario presentado con fecha 07 de diciembre de 2012 por la doctora Carmen Liliana Arlet Rojjasi Pella, contra la Resolución N° 599-2012-PCNM, de fecha 10 de septiembre de 2012, por la cual se resolvió no ratifi carla en el cargo de Vocal (hoy Juez Superior) de la Corte Superior de Justicia de Lima; así, como escuchado el respectivo informe oral, habiendo quedado en reserva hasta el 21 de febrero de 2013, interviniendo como ponente el señor Consejero Gastón Soto Vallenas; y, CONSIDERANDO: Síntesis del recurso extraordinario: Primero: Del recurso extraordinario antes mencionado, fl uye que la recurrente sostiene que la decisión impugnada debe de anularse por haberse afectado el debido proceso, manifestando que ello se produciría por las siguientes consideraciones: 1.1 Precisa que se han asignado califi caciones diversas a las que le fueron asignadas en un concurso de ascenso en el que participó anteriormente, resultando contradictorio que en el presente proceso se desapruebe en dicho rubro cuando anteriormente esas mismas resoluciones merecieron una nota aprobatoria en aquél proceso de ascenso. Además, considera que las decisiones judiciales fueron evaluadas de modo incorrecto, pues los especialistas no han considerado una serie de aspectos propios en cada caso, como son la especialidad de la materia, la confi rmación de sus decisiones por instancias superiores, etc. También indica que no fue evaluada sobre dicho aspecto durante la entrevista, pues no se le habría formulado pregunta alguna sobre las decisiones judiciales a las que se asignaron notas desaprobatorias. 1.2 Se habría transgredido el principio de igualdad de trato, dado que en otros casos, magistrados con perfiles más complicados que la recurrente, sí fueron ratificados. 1.3 La reprogramación de la entrevista de la recurrente no fue publicada conforme lo ordena el Reglamento de Evaluación y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, limitando la participación ciudadana, lo que hubiese repercutido en su favor. 1.4 El señor Consejero Gonzalo García Núñez debió abstenerse de participar en el proceso de evaluación integral y ratifi cación de la recurrente, pues éste se encontraba vinculado políticamente con el Presidente de la República Ollanta Humala, hermano de Antauro Humala, quien fuese