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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE AGOSTO DEL AÑO 2013 (01/08/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 38

El Peruano Jueves 1 de agosto de 2013 500408 contra los jueces caduca a los seis (6) meses de ocurrido el hecho; en tal sentido, el supuesto normativo contenido en la norma acotada está referido a establecer los plazos de caducidad sólo para las quejas de parte. Sétimo: Que, según se advierte, por Ofi cio N° 26- 2006-SUNAT/2B2000, de 03 de octubre de 2006, corriente a fojas 01, la Gerente (e) Procesal y Administrativo de la Intendencia Nacional Jurídica de la SUNAT remitió al Jefe de Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial - OCMA copia de cinco resoluciones que habían sido emitidas por diversos jueces en procesos en los que la SUNAT fue parte, entre las que se encontraba una suscrita por el magistrado Elmer Daniel Rodríguez León, por considerar que se pronunciaban contra el precedente vinculante establecido por el Tribunal Constitucional en el expediente N° 4227-2005-PA/TC; ofi cio que precisó que la remisión de dicha documentación obedecía a la Resolución de Jefatura N° 021-2006-J-OCMA/PJ, que dispuso que todos los órganos jurisdiccionales de la República, bajo responsabilidad funcional, dieran cabal cumplimiento al referido precedente vinculante; Octavo: Que, por tal motivo, el Jefe de la OCMA abrió investigación preliminar de ofi cio por Resolución N° Uno, de 11 de octubre de 2006, de fojas 08 y 09, a fi n de recabar elementos de juicio sobre los hechos cuestionados y, por resolución de 30 de octubre de 2006, de fojas 470 a 482, abrió investigación disciplinaria al doctor Elmer Daniel Rodríguez León; siendo así que a tenor de la disposición del artículo 79 del Reglamento de Organización y Funciones de la Ofi cina de Control de la Magistratura, vigente en el contexto de los hechos, referido a que la caducidad no afecta a la facultad de actuación de ofi cio que tiene el Órgano de Control al tomar conocimiento de alguna inconducta funcional, la excepción de caducidad deducida deviene en infundada; Noveno: Que, asimismo, el doctor Rodríguez León dedujo excepción de prescripción argumentando que con arreglo a la Tercera Disposición Transitoria y Final del Reglamento de Procedimientos Disciplinarios del Consejo, aprobado por Resolución N° 140-2010-CNM, y al artículo 43 literal A) del citado reglamento, correspondió aplicar a su caso el plazo de prescripción del procedimiento disciplinario de dos años, dado que el mismo se abrió por Resolución N° 057-2008-PCNM, de 07 de mayo de 2008, que fue notifi cada el 13 de mayo de 2008; Décimo: Que, el artículo 233 numeral 233.2 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en concordancia con el artículo 65 del Reglamento de Organización y Funciones de la OCMA, establece que el plazo de prescripción sólo se interrumpe con la iniciación del procedimiento sancionador; por lo cual, al haberse iniciado dicho procedimiento de ofi cio por resolución de 30 de octubre de 2006, el plazo de prescripción se interrumpió, razón por la cual la prescripción deducida deviene en infundada; Décimo Primero: Que, por otro lado, el doctor Rodríguez León formuló sus descargos afi rmando que en la imputación de haber resuelto el proceso de amparo N° 1080-2005 y concedido medida cautelar con favorecimiento a la parte demandante e infracción de lo establecido en el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, se omitió considerar que este dispositivo legal no precisa que los Magistrados que lo inobserven serán sujetos a la sanción de destitución, por lo que, aseveró, no se le puede imponer tal sanción porque sería contrario al principio de tipicidad; Asimismo, indicó que su inconducta debió haber sido analizada en base al Principio de Razonabilidad y Proporcionalidad, y no encontrándose acreditado que actuó dolosamente, porque la sentencia que se le cuestiona haber expedido declaró en forma general la inaplicación de la Ley N° 27153, se dio una falta de congruencia entre la parte considerativa y el fallo de la citada resolución, que no amerita una sanción de destitución; Con respecto a la medida cautelar que se le cuestiona haber concedido, el doctor Rodríguez León sostuvo que la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial lo absolvió de dicho cargo; Décimo Segundo: Que, del análisis y revisión de los actuados se aprecia con respecto al cargo que se le imputa al juez procesado en el literal A), que el Sexto Juzgado Civil del Cono Norte de Lima, a cargo del doctor Rodríguez León, en el trámite del proceso constitucional de amparo signado con el expediente N° 2005-1080, promovido por Castillo de Oro S.A. y Comercial Li Ming S.R.L. contra el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo - MINCETUR, mediante sentencia de 27 de diciembre de 2005, corriente de fojas 93 a 104, declaró fundada la demanda e inaplicables para las demandantes la Ley N° 27153, así como su ley modifi catoria N° 27796, al igual que el Decreto Supremo N° 009-2002-MINCETUR y demás normas conexas que se hubieran expedido bajo el marco de las normas antes indicadas; Décimo Tercero: Que, del mismo modo, en el cuaderno de medida cautelar del proceso constitucional antes citado, el juzgado a cargo del doctor Rodríguez León, por Resolución N° Uno de 17 de febrero de 2006, de fojas 127 a 129, declaró fundada una solicitud de medida cautelar de las demandantes, y ordenó que el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo - MINCETUR y demás organismos del Estado suspendieran cualquier acto administrativo que tuviera por fi nalidad limitar las operaciones de las empresas demandantes a nivel nacional, permitiéndoles que desarrollen sus actividades empresariales referidas a la explotación de juegos de casino y máquinas tragamonedas, así como la importación de bienes para la explotación de dichos juegos, disponiendo para tal efecto también que las demandantes cumplieran con el pago de los derechos que por concepto de tributos o derechos aduaneros les correspondía abonar por cada una de las actividades que desarrollaran; Décimo Cuarto: Que, la demanda de amparo que interpusieron las empresas Castillo de Oro S.A. y Comercial Li Ming S.R.L. contra el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo - MINCETUR, pretendía que se declarara inaplicable y sin efecto legal la Ley N° 27153, Ley que regula la explotación de juegos de casino y máquinas tragamonedas, su modifi catoria, Ley 27796, y demás normas complementarias y conexas, así como que se ordenara a la entidad demandada y a otras entidades públicas abstenerse de aplicarles sanciones como consecuencia de las leyes cuestionadas; Décimo Quinto: Que, el Tribunal Constitucional, por sentencia de 29 de enero de 2002, recaída en el Expediente N° 009-2001-AI/TC, declaró la constitucionalidad de los artículos 5°, 6°, 7°, 10°, literales “b” y “c”, 11°, 12°, 13°, 14°, 15°, 17°, 18°, 19°, 20°, 21°, 22°, 23°, 25° literal “d”, 29°, 31° literal “a”, 32° literales “a” y “b”, 38° incisos 2, 3 y 4, y 41.2°, de la Ley Nº 27153, por lo que de conformidad con el artículo 82 del Código Procesal Constitucional, lo resuelto por el supremo intérprete de la Constitución vincula a todos los poderes públicos y a los jueces de todos los niveles del Poder Judicial; Décimo Sexto: Que, no obstante lo expuesto, el doctor Rodríguez León emitió sentencia dentro del proceso constitucional de amparo signado con el expediente N° 2005-1080, declarando fundada la demanda y disponiendo: “(…) se declara INAPLICABLES para las personas jurídicas demandantes, la Ley 27153 modifi cada por la Ley 27796, la misma que también se declara inaplicable; y asimismo Inaplicable el Decreto Supremo N° 0009- 2002-MINCETUR y demás normas conexas que se hayan expedido bajo el marco de las normas antes indicadas; y asimismo reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de los derechos constitucionales se ordena que la parte demandada y demás organismos del Estado, a los cuales se extiende el ámbito de aplicación de la ley, permitan que las personas jurídicas demandantes desarrollen sus actividades a nivel nacional, respetando sus contratos y planes de inversión u objeto social para los cuales fueron constituidas (…)”; Décimo Sétimo: Que, conforme consta de la trascripción literal de la sentencia en cuestión, ésta declara, en forma general, inaplicables los alcances de la Ley N° 27153 y su modifi catoria, Ley 27796, dejando sin efecto legal alguno el íntegro de dichas normas, lo cual ha reconocido el Magistrado procesado en su descargo; asimismo, si bien la sentencia cuestionada analiza determinados artículos de la Ley N° 27796, que modifi caron artículos de la Ley N° 27153, no es menos cierto que el sentido del fallo fue el de declarar la inaplicabilidad de la Ley N° 27153 y su modifi catoria, entre otros; Décimo Octavo: Que, respecto al extremo referido a la medida cautelar concedida por el Magistrado procesado mediante resolución de 17 de febrero de 2006, se tiene que al haber declarado fundada la solicitud de medida