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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE AGOSTO DEL AÑO 2013 (01/08/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 49

El Peruano Jueves 1 de agosto de 2013 500419 de servicios, desde mayo del 2011 hasta el mes de setiembre del mismo año. c. Si bien se encuentra acreditado que Rosa María Valencia Jiménez prestó servicios a la Municipalidad Provincial de Calca en el período de gobierno anterior, es decir, entre los años 2007-2010, no se acreditó la continuidad en la prestación de servicios en el 2011, toda vez que no existen medios probatorios que permitan afi rmar que desde enero de 2011 a abril del mismo año, haya continuado prestando servicios a la entidad edil. d. Rosa María Valencia Jiménez realizó labores de asistente social en la Municipalidad Provincial de Calca, como asistente social de la entidad edil, prestando servicios en el local municipal. e. Por las labores inherentes a su cargo, Rosa María Valencia Jiménez tuvo contacto con la entidad edil, lo que evidencia que el regidor Percy Alfaro Valencia tenía conocimiento de la contratación de su prima hermana. f. Respecto a la denuncia y la queja presentadas por el regidor Percy Alfaro Valencia, el 1 de julio de 2011, ante la secretaría general del municipio, se aprecia que estas fueron presentadas dos meses después de la contratación de su prima hermana Rosa María Valencia Jiménez, siendo que, en dichos documentos, tampoco se hace referencia específi ca a dicha contratación, por parte de la entidad edil. g. Durante el período que Rosa María Valencia Jiménez prestó servicios a la municipalidad, el regidor Percy Alfaro Valencia no formuló oposición dentro de los parámetros establecidos en la Resolución Nº 107-2012- JNE. h. Rosa María Valencia Jiménez prestó servicios a la Municipalidad Provincial de Calca, también, durante el año 2013, lo que evidencia la poca diligencia de Percy Alfaro Valencia. Argumentos del recurso extraordinario Con fecha 18 de abril de 2013, Percy Alfaro Valencia interpone recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva en contra de la Resolución Nº 218-2013-JNE, alegando, fundamentalmente, lo siguiente: a. Se ha vulnerado el derecho a la debida motivación de las decisiones jurisdiccionales, ya que la resolución impugnada no precisa cuál es la naturaleza contractual, las labores desempeñadas por Rosa María Valencia Jiménez, ni cuál es el tiempo de servicio en el que vino laborando para la entidad edil. b. La existencia de una relación contractual entre Rosa María Valencia Jiménez y el regidor Percy Alfaro Valencia debió haberse analizado a la luz de los medios probatorios presentados y que acreditaban que el citado vínculo contractual provenía desde el año 2010. c. El Jurado Nacional de Elecciones, en virtud del principio de impulso de ofi cio, debió requerir información al municipio para determinar si, efectivamente, existió o no un vínculo contractual entre la entidad edil y Rosa María Valencia Jiménez, por el período comprendido entre los meses de enero a abril de 2011. d. Es falso lo señalado en el fundamento 39 de la resolución impugnada, en el sentido de que la carta del 31 de enero de 2011 fue presentada con el recurso de apelación, ya que esta fue presentada en la etapa municipal. Con la fi nalidad de acreditar sus afi rmaciones, el recurrente presenta documentos con la fi nalidad de acreditar que, efectivamente, Rosa María Valencia Jiménez tuvo vínculo contractual con la Municipalidad Provincial de Calca, durante los meses de enero a mayo de 2011 (fojas 301 al 306). CONSIDERANDOS Los alcances del recurso extraordinario como mecanismo de impugnación de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones 1. El recurso extraordinario constituye un medio impugnatorio ad hoc para el cuestionamiento de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones. Su excepcionalidad radica en que la propia Constitución (artículo 181) ha señalado que las resoluciones del Supremo Tribunal Electoral son inimpugnables. De allí que, mediante Resolución Nº 306-2005-JNE, se haya instituido el recurso extraordinario, limitándolo únicamente al análisis de la probable afectación a las garantías que conforman el debido proceso y la tutela procesal efectiva, todo ello en benefi cio de una decisión más justa, adoptada como consecuencia del estricto respeto de los derechos procesales de las partes intervinientes. 2. Ello también conlleva afi rmar que el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva no puede constituirse en una instancia o etapa adicional de discusión del fondo de la cuestión controvertida, ya resuelta por el Jurado Nacional de Elecciones. Al ser un mecanismo de revisión excepcional, tampoco está permitida una revaluación de los medios probatorios ni la valoración de nuevas pruebas, sino que deben identifi carse las defi ciencias procesales que hubieran podido darse en las causas sometidas a la jurisdicción electoral. Así, únicamente serán materia de pronunciamiento por parte de este voto en discordia aquellos argumentos que supongan la vulneración de los derechos procesales protegidos por el referido recurso. 3. En el presente caso, el recurrente, en estricto, invoca la afectación de sus derechos a la debida motivación de las resoluciones jurisdiccionales y de su derecho a la prueba, ya que no se ha precisado la modalidad contractual, naturaleza de las labores realizadas ni la duración del vínculo contractual entre el municipio y Rosa María Valencia Jiménez, ni tampoco se han tomado en consideración los medios probatorios aportados por este. Asimismo, invoca la afectación de su derecho al debido proceso, debido a que ni el concejo municipal ni el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, han procedido de acuerdo con los principios de impulso de ofi cio y dirección jurisdiccional del proceso, toda vez que no incorporaron al expediente ni requirieron los documentos necesarios para determinar si Rosa María Valencia Jiménez, efectivamente, tuvo o no un vínculo contractual con la Municipalidad Provincial de Calca durante los meses de enero a abril de 2011. Análisis del caso concreto Sobre la alegada afectación del derecho a la debida motivación de las decisiones jurisdiccionales 4. Con relación a la invocada afectación del derecho a la debida motivación de las decisiones jurisdiccionales, el recurrente sustenta dicha afi rmación en atención, fundamentalmente, a dos argumentos: a) no se ha motivado la decisión tomando en consideración los medios probatorios que acreditaban la existencia de una relación contractual preexistente y continua de Rosa María Valencia Jiménez con la Municipalidad Provincial de Calca, y b) no se han efectuado las precisiones en torno a la naturaleza del citado vínculo contractual, así como tampoco las labores realizadas en virtud del mismo y el período de duración del vínculo. 5. Con relación al primero de los argumentos antes mencionados, cabe mencionar que la resolución impugnada sí tomó en consideración los medios probatorios aportados al presente expediente y que tenían por fi nalidad acreditar que Rosa María Valencia Jiménez tuvo vínculo contractual con la Municipalidad Provincial de Calca, tanto es así que, en los considerandos vigésimo cuarto y vigésimo quinto de la resolución impugnada, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones señaló lo siguiente: “24. En este extremo y ejerciendo su derecho de defensa, el regidor Percy Alfaro Valencia alega que si bien es cierto Rosa María Valencia Jiménez prestó servicios en la municipalidad provincial durante el año 2011, también es cierto que dicha persona venía laborando ya anteriormente en dicha comuna edil desde el 2010, esto es, mucho antes de que sea elegido regidor. A fi n de acreditar ello, adjunta los siguientes documentos: - Contrato Administrativo de Servicios Nº 478-2010- MPC, suscrito el 3 de mayo de 2010 por el gerente municipal de la entidad edil y por Rosa María Valencia