Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE AGOSTO DEL AÑO 2013 (01/08/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 42

El Peruano Jueves 1 de agosto de 2013 500412 confi rmada por la Resolución N° 088-2012-CNM, del 27 de marzo de 2012; 10. Que, otro de los argumentos sustanciales del recurso en materia sostiene una supuesta vulneración del principio constitucional de igualdad ante la ley, que la resolución recurrida refl ejaría frente a los pronunciamientos que por similares imputaciones expidió este Consejo en los procesos disciplinarios Nos. 002-2005-CNM y 019- 2007-CNM; 11. Que, fl uye de la propia alegación citada, así como de los elementos probatorios en los cuales se pretende sustentar, que ésta es errada, inicialmente porque no se puede inferir, ya que en defi nitiva no se da el caso, que las imputaciones del presente proceso disciplinario sean iguales a las de los procesos disciplinarios Nos. 002-2005- CNM y 019-2007-CNM, que se siguieron anteriormente, el primero contra el juez Vicente Rodolfo Walde Jauregui y otros, y el segundo contra los jueces Ángel Henry Romero Díaz, Néstor Eduardo Pomareda Chávez - Bedoya e Ida Aurora Rodríguez Rodríguez, que concluyeron con la decisión en el sentido que se remitieran los actuados al Presidente de la Corte Suprema de Justicia con una propuesta de sanción menor; A mayor abundamiento, conforme aparece en los actuados de los citados procesos disciplinarios Nos. 002-2005-CNM y 019-2007-CNM, sus cargos fueron la vulneración de los principios de la cosa juzgada, debido proceso, debida motivación, independencia e imparcialidad y congruencia procesal, delimitados a partir de hechos y circunstancias particulares que no tienen alguna relación o semejanza con las del proceso disciplinario seguido al recurrente; lo cual este último ha reconocido al señalar expresamente que “es aún más grave la infracción por haber resuelto en contra de una sentencia de inconstitucionalidad”; 12. Que, con respecto al desenlace que refi ere el recurrente se dio en los procesos disciplinarios Nos. 002-2005-CNM y 019-2007-CNM, en instancia de este Consejo, cabe aclarar que el del primer proceso se dio en cumplimento de la sentencia del Tribunal Constitucional en el proceso constitucional de amparo N° 01873-2009-PA/T; y el del segundo proceso debido a una variación de la decisión de primera instancia, a partir de una revaloración del caso en el trámite de un recurso de reconsideración; secuelas desde las cuales estos casos salieron de la esfera de competencia del Consejo; 13. Que, tampoco podría ser estimada la formulación del recurrente interpretada como un pedido de aplicación de un precedente vinculante del Tribunal Constitucional, en razón que la sentencia del citado organismo constitucional en el proceso constitucional de amparo N° 01873-2009- PA/TC, del 03 de setiembre de 2010, promovido por el Juez Supremo Vicente Rodolfo Walde Jaúregui, no consideró como precedente vinculante alguno de sus extremos, conforme a lo establecido en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional; 14. Que, el recurso también incide en que la sentencia del Tribunal Constitucional en el proceso de amparo N° 01873-2009-PA/TC determinaría de por sí que en el presente procedimiento disciplinario se vulneraron los principios de legalidad, tipicidad, razonabilidad y proporcionalidad, apreciación que carece de toda lógica, en razón que no existe alguna relación entre la valoración “cuestionada” por el invocado pronunciamiento del Tribunal Constitucional y la que es materia de recurso de reconsideración; 15. Que, siendo así, está por demás indicar que la plena sujeción a las disposiciones constitucionales y legales por parte del Consejo Nacional de la Magistratura, por ende, el respeto de los derechos fundamentales en los procedimientos a su cargo, es intrínseco a su naturaleza de organismo constitucional autónomo, y no está supeditado a pronunciamiento alguno del Tribunal Constitucional; 16. Que, asimismo, se observa que los argumentos del recurso invocan la aplicación de las disposiciones del procedimiento disciplinario vigentes en el contexto de los hechos, como son la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Reglamento de Organización y Funciones de la Ofi cina de Control de la Magistratura - Resolución Administrativa N° 263-96-SE-TP-CME-PJ, así como la graduación de la sanción establecida en el artículo 51 de la Ley de la Carrera Judicial; sin considerar que ello está refl ejado en la resolución recurrida, entre otros, en sus considerandos Vigésimo Segundo y Vigésimo Tercero; 17. Que, infi riéndose también del recurso un cuestionamiento porque la resolución recurrida supuestamente aplicó el artículo 211 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se debe señalar que esta aseveración se encuentra apartada de la verdad, tal como lo demuestra el considerando Vigésimo Tercero de la resolución recurrida, que precisa que el citado dispositivo legal no fue aplicado de conformidad con lo resuelto por el Tribunal Constitucional; pronunciamiento del organismo constitucional que se refl eja precisamente en la sentencia del proceso de amparo N° 01873-2009-PA/TC, que el recurrente invocó a su favor; 18. Que, otro de los argumentos del recurso señala que la resolución recurrida supuestamente no habría ponderado el nivel y rango del magistrado procesado al momento de imponerle la sanción, lo cual no resulta cierto, y denota un desconocimiento de los deberes y prohibiciones de los jueces, ya que la cuestionada resolución partiendo de los cargos probados estableció la responsabilidad del recurrente en su función de Juez del Sexto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte; valoración que incluyó, además, cuestiones relacionadas con la intencionalidad e implicancias de su actuación, como se puede ver entre los considerandos Décimo Segundo a Vigésimo Cuarto de la resolución recurrida; 19. Que, es innegable la gravedad y consecuencias del hecho que el recurrente haya declarado fundada una demanda de amparo, y concedido una medida cautelar contraviniendo reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, como la sentencia de inconstitucionalidad N° 009-2001-AI/TC que confi rmó la constitucionalidad de la mayoría de las disposiciones de la Ley N° 27153, por la afectación de los principios constitucionales y garantías del debido proceso, independencia e imparcialidad; siendo aún mayor su connotación negativa si se tiene en cuenta los fi nes de la Ley N° 27153, que la aludida sentencia del Tribunal Constitucional justifi ca en los siguientes términos: “ (…) 2. (…) El Tribunal entiende que la opción del legislador por confi gurar la explotación de los juegos de casinos y máquinas tragamonedas como actividades excepcionales y sujetas al turismo receptivo, es compatible con la labor de orientación del desarrollo nacional en el marco de una economía social de mercado que tiene el Estado. También con la preservación y defensa de otros bienes y principios constitucionales, y en particular, la protección de los consumidores, la moralidad y seguridad públicas. (…)”; 20. Que, fi nalmente, se debe expresar que estando al trámite del procedimiento en esta segunda y última instancia, carece de lógica y fundamento la afi rmación del recurrente en el sentido que no existe un pronunciamiento sobre el fondo; Conclusión: 21. Que, en tal sentido, estando a que la resolución recurrida, así como el procedimiento disciplinario del cual deviene, observan estricto respeto de los principios de debido proceso, legalidad, tipicidad y motivación; y, los argumentos sostenidos por el recurrente en su recurso de reconsideración han sido debidamente valorados en la resolución impugnada, resultando inconsistentes, en tanto que la medida disciplinaria impuesta, además, resulta proporcional y racionalmente adecuada a los actos de inconducta debidamente acreditados; no existe razón que motive modifi car la decisión adoptada por este Consejo, por lo cual el recurso de reconsideración interpuesto por el doctor Elmer Daniel Rodríguez León deviene en infundado; Por las consideraciones expuestas, estando a lo acordado por unanimidad por los señores Consejeros presentes en la Sesión Plenaria N° 2362 del 21 de marzo de 2013, por Acuerdo N° 478-2013, sin la presencia del señor Consejero Ingeniero Gonzalo García Núñez;