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El Peruano Jueves 1 de agosto de 2013 500418 la defensa y el principio de igualdad entre las partes, así como a todos los integrantes del concejo municipal. En el supuesto de que, a pesar de las gestiones realizadas, no haya podido recabarse la documentación antes mencionada, debe precisarse que subsiste la obligación del concejo municipal de pronunciarse sobre el fondo de la pretensión, con o sin dicha documentación, en el plazo establecido en el artículo 23 de la LOM, ello sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales a las que hubiese lugar. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE POR MAYORÍA Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso extraordinario por afectación del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Percy Alfaro Valencia, en contra de la Resolución Nº 218- 2013-JNE. Artículo Segundo.- Declarar NULAS la Resolución Nº 218-2013-JNE y el Acuerdo de Concejo Nº 082-2012/ CM-MPC, del 8 de noviembre de 2012, y todo lo actuado hasta la fecha de presentación del escrito de descargos formulado por el regidor Percy Alfaro Valencia, en el procedimiento de declaratoria de vacancia seguido en su contra por la causal prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Artículo Tercero.- DEJAR SIN EFECTO la credencial otorgada a Víctor Armando Olivares Baca, con la que asumió el cargo de regidor del Concejo Provincial de Calca, departamento de Cusco, según fuera dispuesto por la Resolución Nº 218-2013-JNE. Artículo Cuarto.- RESTABLECER la vigencia de la credencial que le fuera otorgada a Percy Alfaro Valencia como regidor del Concejo Provincial de Calca. Artículo Quinto.- REMITIR copia de los actuados al Concejo Provincial de Calca, a efectos de que vuelva a emitir pronunciamiento sobre la solicitud de declaratoria de vacancia, bajo apercibimiento de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fi scal correspondiente, a efectos de que los remita al fi scal provincial penal competente para que evalúe la conducta de los integrantes de dicho concejo, en caso de omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales, tipifi cados en el artículo 377 del Código Penal. Se deberá tener especial cuidado de realizar las siguientes acciones, oportunamente: 1. Convocar a sesión extraordinaria, en un plazo máximo de cinco días hábiles luego de notifi cada la presente. En el caso de que el alcalde en funciones no cumpla con la convocatoria dentro del plazo establecido, el primer regidor o cualquier otro regidor tiene la facultad de convocar a sesión extraordinaria, previa notifi cación escrita al alcalde, conforme lo establece el artículo 13 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Entre la notifi cación de la convocatoria y la sesión extraordinaria debe mediar, cuando menos, un lapso de cinco días hábiles. 2. Asistir obligatoriamente a la sesión de concejo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 10, numeral 5, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, por lo que su incumplimiento será motivo de responsabilidad funcional. 3. Consignar en el acta de la sesión convocada las fi rmas de todos los asistentes al acto señalado. 4. Remitir la constancia o resolución que declara consentido el acuerdo adoptado, en el caso de que no haya sido materia de impugnación, para proceder al archivo del presente expediente. 5. Elevar el expediente administrativo en original, o copias certifi cadas de ser el caso, en un plazo máximo de tres días hábiles luego de presentado el recurso de apelación y cumplir con la remisión de la siguiente documentación: 5.1. Las constancias de notifi cación al miembro afectado del concejo y al solicitante de la convocatoria a las sesiones extraordinarias y de los acuerdos adoptados sobre el pedido de vacancia o el recurso de reconsideración. 5.2. Las actas de las sesiones extraordinarias en las que conste el acuerdo de concejo sobre la vacancia o reconsideración solicitada. 5.3. El original del comprobante de pago correspondiente a la tasa por recurso de apelación, equivalente al 3,15% de la Unidad Impositiva Tributaria (S/.116,55). Artículo Sexto.- DISPONER que el Concejo Provincial de Calca, a la mayor brevedad, antes de emitir un nuevo pronunciamiento en sesión extraordinaria de concejo municipal, proceda conforme a lo establecido en el décimo sexto y décimo séptimo considerandos de la presente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO LEGUA AGUIRRE VELARDE URDANIVIA Samaniego Monzón Secretario General Expediente Nº J-2013-00003 CALCA - CUSCO RECURSO EXTRAORDINARIO Lima, once de junio de dos mil trece VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Percy Alfaro Valencia contra la Resolución Nº 218-2013- JNE, que declaró la vacancia de su cargo de regidor del Concejo Provincial de Calca, departamento de Cusco, y oído el informe oral. EL VOTO EN DISCORDIA DEL DOCTOR FRANCISCO ARTEMIO TÁVARA CÓRDOVA, PRESIDENTE DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Los fundamentos por los cuales considero que debe declararse INFUNDADO el recurso extraordinario por afectación del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Percy Alfaro Valencia, en contra de la Resolución Nº 218-2013-JNE, son los siguientes: ANTECEDENTES Referencia sumaria de la resolución de segunda instancia Mediante la Resolución Nº 218-2013-JNE, del 7 de marzo de 2013, publicada en el portal institucional el 12 de abril de 2013, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró la vacancia de Percy Alfaro Valencia, regidor del Concejo Provincial de Calca, departamento de Cusco, por considerarlo incurso en la causal prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM). La referida resolución se sustentó, esencialmente, en los siguientes argumentos: a. Se encuentra acreditado que el regidor Percy Alfaro Valencia y Rosa María Valencia Jiménez son primos hermanos, es decir, mantienen un vínculo de parentesco de cuarto grado de consanguinidad. b. Se encuentra acreditado que Rosa María Valencia Jiménez tuvo vínculo contractual con la Municipalidad Provincial de Calca, en virtud de un contrato administrativo