Norma Legal Oficial del día 01 de agosto del año 2013 (01/08/2013)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 41

El Peruano Jueves 1 de agosto de 2013

500411
4.2. MORDAZA de la Resolucion N° 126-2011-PCNM, de fecha 14 de febrero de 2011, emitida por el Consejo Nacional de la Magistratura en el MORDAZA disciplinario N° 002-2005-CNM; 4.3. MORDAZA de la resolucion de fecha 20 de enero de 2010, expedida por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial en la Investigacion N° 37-2007-LIMA; 4.4. MORDAZA de la Resolucion N° 21, de fecha 28 de octubre de 2011, emitida por la Oficina de Control de la Magistratura en la Investigacion ODECMA N° 000782011-LIMA NORTE; 4.5. Informe juridico del Instituto Colombiano de Derecho Disciplinario; 4.6. MORDAZA de la Resolucion N° Diecinueve, del 23 de agosto de 2011, expedida por la Oficina de Control de la Magistratura en la Investigacion N° 301-2009-OCMA; 4.7. MORDAZA de un aviso periodistico de la Agencia Peruana de Noticias - MORDAZA, de fecha 06 de enero de 2013; 4.8. El Consejo, a solicitud del recurrente, recabo una MORDAZA de la resolucion de fecha 12 de diciembre de 2012, expedida por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial en la Investigacion N° 301-2009-OCMA; Naturaleza del recurso de reconsideracion: 5. Que, el recurso de reconsideracion se fundamenta en la posibilidad que la autoridad administrativa revise nuevamente el caso y los procedimientos desarrollados que llevaron a la emision de una resolucion, entendida en termino generico como decision, con el objeto que se puedan corregir errores de criterio o analisis; esto significa que, para los fines de la presente investigacion preliminar, la reconsideracion tiene como objeto dar al Pleno del Consejo la posibilidad de revisar los argumentos de la resolucion recurrida, tomando en consideracion la existencia de una justificacion razonable que se advierta a proposito del recurso interpuesto, en virtud a elementos que no se habrian tenido en cuenta al momento de resolver; Analisis del recurso de reconsideracion: 6. Que, el recurso de reconsideracion en uno de sus extremos cuestiona que la resolucion recurrida MORDAZA aplicado el Reglamento de Organizacion y Funciones de la Oficina de Control de la Magistratura al desestimar la formulacion sobre prescripcion del procedimiento, y no asi el Reglamento de Procedimientos Disciplinarios del Consejo; alegacion que contradice la inicial que propugna la aplicacion del citado Reglamento de la Oficina de Control de la Magistratura; siendo ademas infundado, por la vigencia del citado dispositivo en el tiempo en el que supuestamente se configuro la prescripcion, que no tiene relacion con un criterio de subordinacion, que de hecho no existe del Poder Judicial hacia el Consejo Nacional de la Magistratura; 7. Que, tampoco resulta fundado el argumento del recurso en el sentido que la resolucion recurrida en su considerando Decimo desestimo la formulacion de prescripcion sin considerar que el articulo 233 numeral 233.2 de la Ley N° 27444, modificado por el Decreto Legislativo N° 1029, en lo referido a la suspension del plazo de prescripcion, tambien regula que este plazo se reanuda si el expediente se encuentra paralizado por causa no imputable al procesado, y que este supuesto se habria dado en el caso, toda vez que la afirmacion senalada no fue sustentada de modo alguno; 8. Que, asimismo, se debe remarcar que hasta la fecha nunca quedo paralizado el tramite del presente MORDAZA disciplinario, y el tiempo de su duracion se debe a las diversas articulaciones que el magistrado procesado efectuo en ejercicio de su derecho de defensa; incluso, en el supuesto negado de haberse dado tal paralizacion del procedimiento, se atribuiria a las citadas articulaciones del recurrente, que exceptua la reanudacion del plazo de prescripcion segun el dispositivo legal invocado; 9. Que, el Consejo Nacional de la Magistratura ha establecido como precedente el referido criterio, y aplicado en reiterados casos, como en el MORDAZA Disciplinario N° 008-2010-CNM, en el cual recayo la Resolucion N° 631-2011-PCNM, del 14 de octubre de 2011, que fue

3.2. Por el MORDAZA de igualdad en la aplicacion de la ley, reconocido por la Constitucion Politica, el Consejo debe reconsiderar la resolucion recurrida valorando que en el MORDAZA disciplinario N° 002-2005-CNM, seguido contra el Juez Supremo MORDAZA Walde MORDAZA, mediante la Resolucion N° 126-2001-PCNM se dispuso devolver los actuados a la Corte Suprema de Justicia para que impusiera una sancion menor a la destitucion; al igual que en el MORDAZA disciplinario seguido contra los Jueces Superiores MORDAZA MORDAZA MORDAZA, MORDAZA Pomareda MORDAZA y MORDAZA MORDAZA Rodriguez; Asimismo, preciso que al juez Walde MORDAZA se le abrio MORDAZA disciplinario atribuyendole tener responsabilidad por haber afectado una resolucion con calidad de cosa juzgada; y a los jueces MORDAZA MORDAZA, Pomareda MORDAZA y MORDAZA MORDAZA por haber resuelto en contra de un precedente vinculante; 3.3. Siendo considerada aun mas grave la infraccion que se le atribuye, por haber resuelto en contra de una sentencia de inconstitucionalidad, se debe valorar y merituar el nivel del magistrado y la implicancia de la decision, conforme al articulo 51 de la Ley de MORDAZA Judicial, teniendose como precedentes los casos de los citados magistrados de nivel superior, de entre los cuales, los jueces MORDAZA MORDAZA, Pomareda MORDAZA y MORDAZA MORDAZA finalmente fueron absueltos por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial; 3.4. Tal como lo preciso el Tribunal Constitucional en el MORDAZA de MORDAZA promovido por el juez Walde MORDAZA, expediente N° 01873-2009-PA/TC, la sancion de destitucion que se le impuso es contraria a los principios de legalidad y tipicidad; debiendose considerar ademas que el articulo 51 de la Ley de MORDAZA Judicial regula parametros para la aplicacion de las sanciones, acordes con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, los cuales no se aplicaron en su caso, en tanto no se demostro que las decisiones jurisdiccionales que adopto causaron un perjuicio grave o fueron realizadas de manera dolosa; 3.5. No se puede imponer sancion de destitucion con aplicacion de los articulos 184 literal 1 y 201 literal 1 de la Ley Organica del Poder Judicial, por cuanto establecen que dicha sancion solo procede cuando el magistrado ha sido sancionado anteriormente con suspension; asimismo, de existir un conflicto de normas se debe aplicar la mas favorable al procesado, en aplicacion del articulo 139 inciso 11 de la Constitucion Politica; 3.6. El Consejo incurrio en error al pronunciarse sobre el pedido de prescripcion del procedimiento disciplinario, efectuado con arreglo a la disposicion del articulo 43 de su Reglamento de Procedimientos Disciplinarios, por cuanto aplico el articulo 65 del Reglamento de Organizacion y Funciones de la Oficina de Control de la Magistratura, a pesar que por Resolucion N° 170-2008-CNM preciso que es un organismo MORDAZA al cual no pertenece la Oficina de Control de la Magistratura; 3.7. En el considerando Decimo de la resolucion recurrida se indico un supuesto de suspension y no de interrupcion, omitiendo referir que el articulo 233 numeral 233.2 de la Ley N° 27444, modificado por el Decreto Legislativo N° 1029, senala con respecto a la suspension del plazo de prescripcion que este se reanuda si el expediente se encuentra paralizado; Acoto que al haber estado paralizado por mucho tiempo el MORDAZA, por causa no imputable a el, y dada la fecha de inicio del procedimiento disciplinario ante el Consejo, en la actualidad esta prescrito, porque el articulo 233.1 de la Ley N° 27444 precisa que la facultad de la autoridad prescribe a los cuatro anos; institucion juridica que la Oficina de Control de la Magistratura viene aplicando de conformidad con el articulo 111 de su actual reglamento; 3.8. Finalmente, recalco que en su caso no existe declaracion sobre el fondo, dado que si bien anteriormente se emitio una resolucion de destitucion en su contra, la misma fue declarada nula, y porque con anterioridad formulo la prescripcion del procedimiento disciplinario; 4. Que, el recurrente presento los siguientes nuevos medios probatorios: 4.1. MORDAZA de la sentencia expedida por el Tribunal Constitucional en el expediente N° 01873-2009-PA/TC, de fecha 03 de setiembre de 2010;

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.