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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE AGOSTO DEL AÑO 2013 (01/08/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 41

El Peruano Jueves 1 de agosto de 2013 500411 3.2. Por el principio de igualdad en la aplicación de la ley, reconocido por la Constitución Política, el Consejo debe reconsiderar la resolución recurrida valorando que en el proceso disciplinario N° 002-2005-CNM, seguido contra el Juez Supremo Vicente Walde Jáuregui, mediante la Resolución N° 126-2001-PCNM se dispuso devolver los actuados a la Corte Suprema de Justicia para que impusiera una sanción menor a la destitución; al igual que en el proceso disciplinario seguido contra los Jueces Superiores Ángel Romero Díaz, Néstor Pomareda Chávez y Aurora Rodríguez Rodríguez; Asimismo, precisó que al juez Walde Jáuregui se le abrió proceso disciplinario atribuyéndole tener responsabilidad por haber afectado una resolución con calidad de cosa juzgada; y a los jueces Romero Díaz, Pomareda Chávez y Rodríguez Rodríguez por haber resuelto en contra de un precedente vinculante; 3.3. Siendo considerada aún más grave la infracción que se le atribuye, por haber resuelto en contra de una sentencia de inconstitucionalidad, se debe valorar y merituar el nivel del magistrado y la implicancia de la decisión, conforme al artículo 51 de la Ley de Carrera Judicial, teniéndose como precedentes los casos de los citados magistrados de nivel superior, de entre los cuales, los jueces Romero Díaz, Pomareda Chávez y Rodríguez Rodríguez fi nalmente fueron absueltos por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial; 3.4. Tal como lo precisó el Tribunal Constitucional en el proceso de amparo promovido por el juez Walde Jáuregui, expediente N° 01873-2009-PA/TC, la sanción de destitución que se le impuso es contraria a los principios de legalidad y tipicidad; debiéndose considerar además que el artículo 51 de la Ley de Carrera Judicial regula parámetros para la aplicación de las sanciones, acordes con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, los cuales no se aplicaron en su caso, en tanto no se demostró que las decisiones jurisdiccionales que adoptó causaron un perjuicio grave o fueron realizadas de manera dolosa; 3.5. No se puede imponer sanción de destitución con aplicación de los artículos 184 literal 1 y 201 literal 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por cuanto establecen que dicha sanción sólo procede cuando el magistrado ha sido sancionado anteriormente con suspensión; asimismo, de existir un confl icto de normas se debe aplicar la más favorable al procesado, en aplicación del artículo 139 inciso 11 de la Constitución Política; 3.6. El Consejo incurrió en error al pronunciarse sobre el pedido de prescripción del procedimiento disciplinario, efectuado con arreglo a la disposición del artículo 43 de su Reglamento de Procedimientos Disciplinarios, por cuanto aplicó el artículo 65 del Reglamento de Organización y Funciones de la Ofi cina de Control de la Magistratura, a pesar que por Resolución N° 170-2008-CNM precisó que es un organismo autónomo al cual no pertenece la Ofi cina de Control de la Magistratura; 3.7. En el considerando Décimo de la resolución recurrida se indicó un supuesto de suspensión y no de interrupción, omitiendo referir que el artículo 233 numeral 233.2 de la Ley N° 27444, modifi cado por el Decreto Legislativo N° 1029, señala con respecto a la suspensión del plazo de prescripción que éste se reanuda si el expediente se encuentra paralizado; Acotó que al haber estado paralizado por mucho tiempo el proceso, por causa no imputable a él, y dada la fecha de inicio del procedimiento disciplinario ante el Consejo, en la actualidad está prescrito, porque el artículo 233.1 de la Ley N° 27444 precisa que la facultad de la autoridad prescribe a los cuatro años; institución jurídica que la Ofi cina de Control de la Magistratura viene aplicando de conformidad con el artículo 111 de su actual reglamento; 3.8. Finalmente, recalcó que en su caso no existe declaración sobre el fondo, dado que si bien anteriormente se emitió una resolución de destitución en su contra, la misma fue declarada nula, y porque con anterioridad formuló la prescripción del procedimiento disciplinario; 4. Que, el recurrente presentó los siguientes nuevos medios probatorios: 4.1. Copia de la sentencia expedida por el Tribunal Constitucional en el expediente N° 01873-2009-PA/TC, de fecha 03 de setiembre de 2010; 4.2. Copia de la Resolución N° 126-2011-PCNM, de fecha 14 de febrero de 2011, emitida por el Consejo Nacional de la Magistratura en el proceso disciplinario N° 002-2005-CNM; 4.3. Copia de la resolución de fecha 20 de enero de 2010, expedida por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial en la Investigación N° 37-2007-LIMA; 4.4. Copia de la Resolución N° 21, de fecha 28 de octubre de 2011, emitida por la Ofi cina de Control de la Magistratura en la Investigación ODECMA N° 00078- 2011-LIMA NORTE; 4.5. Informe jurídico del Instituto Colombiano de Derecho Disciplinario; 4.6. Copia de la Resolución N° Diecinueve, del 23 de agosto de 2011, expedida por la Ofi cina de Control de la Magistratura en la Investigación N° 301-2009-OCMA; 4.7. Copia de un aviso periodístico de la Agencia Peruana de Noticias - Andina, de fecha 06 de enero de 2013; 4.8. El Consejo, a solicitud del recurrente, recabó una copia de la resolución de fecha 12 de diciembre de 2012, expedida por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial en la Investigación N° 301-2009-OCMA; Naturaleza del recurso de reconsideración: 5. Que, el recurso de reconsideración se fundamenta en la posibilidad que la autoridad administrativa revise nuevamente el caso y los procedimientos desarrollados que llevaron a la emisión de una resolución, entendida en término genérico como decisión, con el objeto que se puedan corregir errores de criterio o análisis; esto signifi ca que, para los fi nes de la presente investigación preliminar, la reconsideración tiene como objeto dar al Pleno del Consejo la posibilidad de revisar los argumentos de la resolución recurrida, tomando en consideración la existencia de una justifi cación razonable que se advierta a propósito del recurso interpuesto, en virtud a elementos que no se habrían tenido en cuenta al momento de resolver; Análisis del recurso de reconsideración: 6. Que, el recurso de reconsideración en uno de sus extremos cuestiona que la resolución recurrida haya aplicado el Reglamento de Organización y Funciones de la Ofi cina de Control de la Magistratura al desestimar la formulación sobre prescripción del procedimiento, y no así el Reglamento de Procedimientos Disciplinarios del Consejo; alegación que contradice la inicial que propugna la aplicación del citado Reglamento de la Ofi cina de Control de la Magistratura; siendo además infundado, por la vigencia del citado dispositivo en el tiempo en el que supuestamente se confi guró la prescripción, que no tiene relación con un criterio de subordinación, que de hecho no existe del Poder Judicial hacia el Consejo Nacional de la Magistratura; 7. Que, tampoco resulta fundado el argumento del recurso en el sentido que la resolución recurrida en su considerando Décimo desestimó la formulación de prescripción sin considerar que el artículo 233 numeral 233.2 de la Ley N° 27444, modifi cado por el Decreto Legislativo N° 1029, en lo referido a la suspensión del plazo de prescripción, también regula que este plazo se reanuda si el expediente se encuentra paralizado por causa no imputable al procesado, y que este supuesto se habría dado en el caso, toda vez que la afi rmación señalada no fue sustentada de modo alguno; 8. Que, asimismo, se debe remarcar que hasta la fecha nunca quedó paralizado el trámite del presente proceso disciplinario, y el tiempo de su duración se debe a las diversas articulaciones que el magistrado procesado efectuó en ejercicio de su derecho de defensa; incluso, en el supuesto negado de haberse dado tal paralización del procedimiento, se atribuiría a las citadas articulaciones del recurrente, que exceptúa la reanudación del plazo de prescripción según el dispositivo legal invocado; 9. Que, el Consejo Nacional de la Magistratura ha establecido como precedente el referido criterio, y aplicado en reiterados casos, como en el Proceso Disciplinario N° 008-2010-CNM, en el cual recayó la Resolución N° 631-2011-PCNM, del 14 de octubre de 2011, que fue