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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE AGOSTO DEL AÑO 2013 (01/08/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 46

El Peruano Jueves 1 de agosto de 2013 500416 Jiménez, para que preste servicios como asistente social durante el período comprendido entre el 1 de junio y el 31 de agosto de 2010 (fojas 165 a 166 vuelta). - Contrato Administrativo de Servicios Nº 0931- 2010-MPC, suscrito el 22 de setiembre de 2010 por el gerente municipal de la entidad edil y Rosa María Valencia Jiménez, para que preste servicios como asistente social durante el período comprendido entre el 1 de setiembre y el 31 de octubre de 2010 (fojas 167 a 170). - Contrato Administrativo de Servicios Nº 1351- 2010-MPC, suscrito en noviembre de 2010 por el gerente municipal de la entidad edil y Rosa María Valencia Jiménez, para que preste servicios como asistente social, durante el período que va de noviembre a diciembre de 2010 (fojas 171 a 172 vuelta). 25. En virtud de lo antes expuesto, se acredita que, en efecto, Rosa María Valencia Jiménez prestó servicios a la Municipalidad Provincial de Calca desde mayo de 2010 a diciembre de 2010; sin embargo, no se ha acreditado la continuidad en la prestación de servicios en el 2011, toda vez que se ha demostrado que, en mayo de 2011, fue contratada nuevamente, sin embargo, no obra en autos medio probatorio que nos permita afi rmar que desde de enero de 2011 a abril del mismo año haya continuado prestando servicios en la entidad edil”. Conforme puede advertirse, este órgano colegiado sí valoró los documentos aportados por el recurrente y reconoció que Rosa María Valencia Jiménez prestó, efectivamente, servicios en la Municipalidad Provincial de Calca durante el año 2010. Lo que se encuentra en discusión, entonces, no es ello, sino el hecho de que para este Supremo Tribunal Electoral no se encontraba acreditada la continuidad del vínculo contractual antes mencionado, esto es, que no existían elementos que pudiesen arribar a la conclusión de que Rosa María Valencia Jiménez prestó servicios a la entidad edil durante los meses de enero y abril del 2011. 6. Con relación al segundo de los argumentos expuestos, este órgano colegiado advierte que la resolución impugnada sí precisa la naturaleza del contrato, la duración del mismo y la naturaleza y lugar de prestación de los servicios, como se evidencia a continuación: “21. A fojas 59 obra la addenda Nº 02, de fecha 22 de setiembre de 2011, al Contrato Administrativo de Servicios Nº 532-2011-MPC, a través del cual se amplía la vigencia de este último contrato hasta el 30 de setiembre de 2011. 22. De la lectura de dicha addenda, se tiene que el contrato originario (Contrato Administrativo de Servicios Nº 532-2011-MPC), suscrito entre el gerente municipal, en representación de la Municipalidad Provincial de Calca, y Rosa Maria Valencia Jiménez, data del 1 de mayo de 2011. […] 26. En vista de ello, únicamente se encuentra acreditado el vínculo contractual entre Rosa María Valencia Jiménez y la Municipalidad Provincial de Calca desde el 3 de mayo de 2010 a diciembre de 2010, y, desde el mes de mayo a setiembre de 2011, por lo que corresponde determinar si durante la actual gestión el regidor cuestionado (2011- 2014) ejerció injerencia o, de lo contrario, formuló la oposición de manera oportuna e inmediata. […] i) Actividades realizadas por el contratado: Se advierte que Rosa María Valencia Jiménez realizó labores de asistente social en la Municipalidad Provincial de Calca, realizando sus labores en el local municipal”. 7. Por su parte, respecto a la alegada ausencia de valoración de la carta de oposición presentada por Percy Alfaro Valencia, en enero del 2011, cabe indicar que este órgano colegiado también valoró dicho documento al manifestar lo siguiente: “30. Si bien el regidor Percy Alfaro Valencia ha señalado en sus descargos que, de manera constante, puso en conocimiento del concejo municipal la contratación de parientes suyos en la municipalidad provincial. Así, señaló que mediante carta del 31 de enero de 2011 adjuntó una declaración jurada a través de la cual señaló no tener injerencia directa o indirecta en el proceso de selección de personal para la municipalidad provincial; sin embargo, dicho documento es incorporado al procedimiento de vacancia recién el 6 de febrero de 2013, esto es, luego de interpuesto el recurso de apelación que adjuntó dicho documento (foja 188). Dicho documento, a la letra, dice: (…) No tener grado de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afi nidad y por razón de matrimonio con los funcionarios de dirección o de personal de confi anza de la Municipalidad Provincial de Calca, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal; así como declaro bajo juramente no tener injerencia directa o indirecta en el proceso de selección de personal para la Municipalidad Provincial de Calca (…). 31. En relación a este documento, el solicitante de la vacancia ha manifestado que es fraguado, y que pese a que se afi rma que fue ingresado a la entidad provincial, ello no fue así; sin embargo, dicha alegación no se encuentra acreditada con medio probatorio fehaciente. De otro lado, es menester precisar, respecto a este documento, que este fue presentado en el mes de enero de 2011, esto es, en el período en el cual no se encuentra acreditado que la prima hermana prestó servicios en la municipalidad provincial”. Atendiendo a lo expuesto, este órgano colegiado concluye que dicho extremo del recurso extraordinario debe ser desestimado. Sobre la alegada afectación del derecho al debido proceso por la vulneración de los principios de impulso de ofi cio y dirección jurisdiccional del proceso 8. Tomando en consideración lo expuesto en los considerandos anteriores y atendiendo a que el recurrente ya había manifestado, en su escrito de descargo, que Rosa María Valencia Jiménez había prestado servicios, de manera continua, a la Municipalidad Provincial de Calca, desde el período de gobierno anterior, este órgano colegiado estima que la controversia jurídica se circunscribe a absolver la siguiente interrogante: ¿Correspondía al concejo municipal o, en su defecto, al Jurado Nacional de Elecciones, requerir la documentación necesaria para dilucidar si, efectivamente, dicha persona prestó servicios a la Municipalidad Provincial de Calca durante los meses de enero a abril del 2011? 9. El artículo 10, numeral 1, de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG), dispone que constituye un vicio que causa la nulidad del acto administrativo la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. 10. El artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, consagra como principios del procedimiento administrativo, entre otros, el principio de impulso de ofi cio, que implica que las autoridades deben dirigir e impulsar el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias, y el principio de verdad material, que supone que, en el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verifi car plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas necesarias autorizadas por la ley para obtener nuevos probatorios y documentación complementaria, aun cuando no haya sido propuesta por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. 11. El Concejo Provincial de Calca no cumplió con lo dispuesto en la LPAG, toda vez que no ha tramitado el procedimiento ni procedido de conformidad con los principios señalados en el considerando anterior, lo que incide negativamente no solo en el derecho de las partes intervinientes en el procedimiento de declaratoria de vacancia, sino que también obstaculiza la adecuada