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El Peruano Jueves 1 de agosto de 2013 500409 cautelar teniendo como sustento la sentencia expedida por él mismo, de 27 de diciembre de 2005, la que como ya se ha consignado fue emitida contraviniendo la sentencia de inconstitucionalidad N° 009-2001-AI/TC, se encuentra acreditada su responsabilidad en la emisión de la misma, resultando carente de veracidad su afi rmación referida a que la OCMA lo absolvió de dicho cargo, toda vez que como puede verifi carse de la lectura del considerando Décimo Noveno de la resolución de la Jefatura de OCMA N° Cincuenta y Nueve, de fojas 1431 a 1520, a través de la cual se propuso su destitución, fue absuelto del cargo de conceder la medida cautelar antes citada contraviniendo la sentencia vinculante N° 4227-2005-PA/TC, mas no por haber concedido dicha medida vulnerando la sentencia N° 009-2001-AI/TC; Décimo Noveno: Que, frente a los alegatos de defensa del magistrado procesado, también es del caso señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 184 inciso 1) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vigente al momento de producidos los hechos, es deber de todo magistrado resolver con sujeción a las garantías constitucionales del debido proceso, a lo que se debe agregar que el artículo 201 inciso 1) de la misma norma prescribe que existe responsabilidad disciplinaria por infracción a los deberes y prohibiciones establecidos en dicha Ley, por lo que no resulta atendible el argumento de defensa referido a que al no precisar el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional que su inobservancia acarrea la destitución, no se puede sancionar su incumplimiento; además, con relación a que la falta de congruencia entre la parte considerativa y el fallo de la resolución no amerita una sanción de destitución, se debe aclarar que ello en lugar de enervar una responsabilidad la agrava, porque es requisito de las sentencias la observancia del principio de congruencia procesal, según el cual entre lo razonado y resuelto debe haber congruencia, de modo que no se presenten contradicciones; Vigésimo: Que, estando demostrado que el Tribunal Constitucional, en su sentencia recaída en el Expediente N° 009-2001-AI/TC, confi rmó la constitucionalidad de varios de los artículos de la Ley N° 27153 y, sin embargo, el magistrado procesado, aplicando indebidamente el control difuso, declaró inaplicable la Ley N° 27153 y su modifi catoria, Ley 27796, de manera general y amplia sin distinguir a cuál de sus artículos alcanzaba su resolución y, asimismo, admitió y concedió una medida cautelar anticipada vulnerando la sentencia vinculante N° 009-2001-AI/TC y el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, que prescribe que los jueces no pueden dejar de aplicar una ley cuya constitucionalidad ha sido confi rmada en un proceso de inconstitucionalidad, está acreditada indubitablemente la responsabilidad disciplinaria del magistrado Rodríguez León, constituyendo lo sucedido un hecho grave que amerita la sanción de destitución; Vigésimo Primero: Que, con respecto al cargo que se le imputa al juez procesado en el literal B), se advierte de lo expuesto en los considerandos precedentes que está probado que el doctor Rodríguez León en el proceso de amparo signado con el N° 2005-1080, emitió la sentencia de 27 de diciembre de 2005 y concedió una medida cautelar mediante resolución de 17 de febrero de 2006, contraviniendo e inaplicando artículos cuya constitucionalidad habían sido confi rmados por el Tribunal Constitucional en la sentencia N° 009-2001-AI/TC, lo que constituye un hecho grave que evidencia claramente la conducta del magistrado orientada a favorecer a las empresas demandantes, incumpliendo su deber de actuar observando el principio de independencia-imparcialidad, que no es sólo una garantía del debido proceso, sino que también se ubica como el bien más preciado con que cuenta un magistrado y que la sociedad exige a todo juez, pues constituye la única garantía de confi anza y credibilidad en la administración de justicia; Vigésimo Segundo: Que, frente al argumento de descargo acotado por el magistrado procesado, en el sentido que si bien los hechos se produjeron dentro de la vigencia de los artículos 184 y 201 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, éstos fueron derogados por la Ley de la Carrera Judicial, misma que establece una sanción menos gravosa para los cargos que se le imputan; se debe rescatar que el mismo ha señalado también que de acuerdo a la subsunción de los cargos imputados, éstos se encuentran enmarcados dentro del supuesto de la infracción establecida en el inciso 12 del artículo 48 de la Ley de la Carrera Judicial, esto es, incurrir en acto u omisión que sin ser delito, vulnere gravemente los deberes del cargo; Vigésimo Tercero: Que, la citada tipifi cación de la Ley de la Carrera Judicial, corresponde a las faltas muy graves, sancionadas con suspensión de entre cuatro y seis meses o con la destitución de acuerdo a lo establecido en el artículo 51 del mismo cuerpo legal, siendo el caso que conforme se ha establecido, el magistrado León Rodríguez ha afectado muy gravemente sus deberes de resolver con sujeción al debido proceso, por lo que es pasible de ser destituido del cargo, no siendo de aplicación el artículo 211 de la Ley Orgánica del Poder Judicial conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional y el propio Consejo Nacional de la Magistratura en reiterados pronunciamientos; Vigésimo Cuarto: Que, teniendo en cuenta lo expuesto, en el presente proceso ha quedado acreditado que el magistrado Elmer Daniel Rodríguez León ha vulnerado muy gravemente los deberes del cargo incurriendo en responsabilidad disciplinaria pasible de destitución por haber afectado los principios constitucionales y garantías del debido proceso, independencia e imparcialidad, consagrados en el artículo 139 inciso 2 de la Constitución Política, concordante con el artículo 16 de la Ley Orgánica del Poder Judicial e infringió el deber contenido en el artículo 184 inciso 1 de la citada Ley Orgánica, lo cual lo hace pasible de la sanción de destitución; Vigésimo Quinto: Que, la Constitución Política, fundamento de todas las normas que integran el ordenamiento jurídico peruano, preceptúa en su artículo 201 que el Tribunal Constitucional es el órgano de control de la Constitución, habiéndose proveído en el desarrollo legal de tal disposición, que como intérprete supremo y guardián de la vigencia de la Constitución determina la constitucionalidad de las leyes, por lo que sus criterios deben ser observados por todos los magistrados de la República, pues de no hacerlo estarían incursos en violación a la Ley Fundamental y en la responsabilidad que se genere, incluso so pretexto de aplicar el control difuso de la constitucionalidad de las leyes, debiendo en caso de no estar de acuerdo con las decisiones del Tribunal Constitucional criticarlas con fi nes de enmienda, pero no dejar de acatarlas; lo cual es concordante con el deber de los jueces de todos los niveles de administrar justicia con arreglo a la Constitución y la Ley, prescrito en los artículos 138º de la Constitución Política; y es proporcional con la disposición del artículo 146º numeral 3 de la invocada norma fundamental, en el sentido que el Estado garantiza a los magistrados judiciales su permanencia en el servicio mientras observen conducta e idoneidad propias de su función; Vigésimo Sexto: Que, el artículo 82° del Código Procesal Constitucional prescribe: “Las sentencias del Tribunal Constitucional en los procesos de inconstitucionalidad y las recaídas en los procesos de acción popular que queden fi rmes tienen autoridad de cosa juzgada, por lo que vinculan a todos los poderes públicos y producen efectos generales desde el día siguiente a la fecha de su publicación.(…)”; disposición que es concordante con la del artículo VI del Título Preliminar de la misma norma legal adjetiva, que prevé: “(…) Los Jueces no pueden dejar de aplicar una norma cuya constitucionalidad haya sido confi rmada en un proceso de inconstitucionalidad o en un proceso de acción popular. (…)”; orientación que también sigue la Primera Disposición Final de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, al regular que: “Los Jueces y Tribunales interpretan y aplican las leyes y toda norma con rango de ley y los reglamentos respectivos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos, bajo responsabilidad.”; Vigésimo Sétimo: Que, en el Estado Constitucional de Derecho no existe autoridad alguna, sea del más alto o del más bajo nivel, que se pueda arrogar un poder absoluto; el poder soberano emana del pueblo y quienes lo ejercen lo hacen con las limitaciones y responsabilidades que la Constitución y las leyes establecen; en cuanto al poder