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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE AGOSTO DEL AÑO 2013 (16/08/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 16

El Peruano Viernes 16 de agosto de 2013 501210 periódicamente a su institución. No registra participación en personas jurídicas. No registra información negativa en los registros administrativos y comerciales. En calidad de demandante, no registra procesos judiciales incoados; sin embargo, en calidad de demandado, registra treinta y nueve procesos constitucionales en su contra, los que algunos han sido desestimados, otros se encuentran en trámite y dos procesos constitucionales de hábeas corpus declarados fundados en su contra; Que, con relación a los dos procesos de hábeas corpus fundados en su contra, ambos lo son por sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en los Exp. N° 5325-2006 y 08780-2005. Con respecto al Exp. 5325-2006-PH/TC (256- 2006), proceso constitucional de hábeas corpus seguido por David Aníbal Jiménez Sardón, Presidente del Gobierno Regional de Puno en contra de Santiago Molina Lazo por presunta violación del derecho a la Tutela Procesal Efectiva, al habérsele incluido en el proceso signado con el número 370-2003, luego 2003-02614, tramitado ante el Tercer Juzgado Especializado en lo Penal de Puno, no haberse descrito los hechos concretos que se le imputan, no haber realizado una tipifi cación concreta de los ilícitos que se le acusan, mencionando sólo delito genérico y por no realizar una exposición concreta e individualizada de las pruebas de cargo por cada delito imputado, en primera instancia fue declarado de plano improcedente la demanda; en segunda instancia, fue confi rmada la recurrida . El Tribunal Constitucional mediante sentencia del 29 de agosto de 2006, consideró en el fundamento décimo que: “En el presente caso se advierte que la imputación penal materia del auto ampliatorio cuestionado adolece de falta de conexión entre los hechos que confi gura las conducta ilícitas penales atribuidas al benefi ciario y las pruebas que se aportan como sustento de cargos. No se advierte en dicho auto la delimitación concreta y precisa de la relación de causalidad que denote verosimilitud de las imputaciones que se incriminan al afectado, lo cual perjudica ostensiblemente un adecuado ejercicio de su derecho de defensa, más aún si el favorecido ha sido pasible de una medida coercitiva que restringe su libertad individual, situación que legitima su reclamación de tutela constitucional urgente.” Y resuelve declarar fundada la demanda de hábeas corpus y nula la resolución expedida por el Tercer Juzgado Especializado en lo Penal de Puno; Que, con relación al segundo caso Exp. 8780-2005 (3409-2005)-PHC/TC, seguido por Mariano Eutropio Portugal Catacora en contra de Santiago Molina Lazo en su condición de Juez del Tercer Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Puno, por vulneración a su derecho fundamental a la tutela procesal efectiva y poner en riesgo su libertad personal, en primera instancia fue declarada improcedente la demanda de hábeas corpus y en segunda instancia, revoca la apelada y declara infundada la demanda. El Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida el 17 de agosto de 2006, el fundamento octavo, señala “En el caso concreto, se aprecia que el demandante fue denunciado por el delito de difamación (fojas 4) previsto en el artículo 132° del Código Penal, mientras que el Juez Penal abrió instrucción por los delitos de injuria y difamación (…).Es decir, en el presente caso, el juez penal instauró instrucción por el delito de injuria –no denunciado- y por el delito de difamación en general, omitiendo pronunciarse incluso, en relación con este último tipo penal, en el cual las modalidades delictivas presumiblemente habría incurrido el imputado. A juicio de este Colegiado, el hecho que el juez penal, por un lado, haya abierto instrucción por un delito no denunciado y, que no haya tipifi cado de modo preciso la conducta del imputado, comporta una vulneración del principio de legalidad así como del derecho a la defensa. (…)”. Así también en el décimo fundamento, el Supremo Intérprete de la Constitución señala que “ (…) el proceso de querella seguido contra el demandante se ha tornado en irregular desde el momento en que se dictó el auto admisorio de querella, motivo por el cual se ha restringido injustifi cadamente su derecho fundamental a la defensa sobre los hechos y sobre la modalidad delictiva que se le imputa y, con ello, la posibilidad de que el imputado pueda ejercer adecuadamente su derechos fundamental a la defensa sobre los hechos y sobre la modalidad delictiva que se le imputa (…) ello a su vez, ha determinado la afectación del derecho a la tutela procesal efectiva (…)”. Y resuelve declarando nulo todo lo actuado en el proceso de querella y dispone el juez emplazado dicte un nuevo auto admisorio de querella; Que, en ambos casos anotados en los fundamentos precedentes, se advierte un defi ciente desempeño en el ejercicio de sus funciones, que no son sólo meros yerros procedimentales que pueden ser subsanados durante el trámite del proceso, sino que son afectaciones a derechos fundamentales de los justiciables citados. A mayor abundamiento, el sistema de justicia requiere de jueces que tutelen los derechos fundamentales de las personas y dentro de ellos, la tutela procesal efectiva y que además gestionen adecuadamente los procesos judiciales a su cargo, lo contrario genera deterioro económico en las partes y un inadecuado uso de los recursos del Estado y del capital humano de la institución que representa; Que, en conclusión, considerando los parámetros previamente anotados, de la evaluación del rubro conducta permite concluir al Colegiado, que don Santiago Patricio Molina Lazo en el período sujeto a evaluación no ha observado conducta adecuada al cargo que desempeña, apreciándose que en su condición de Juez, afectó derechos fundamentales de personas, vulneró principios constitucionales y valores éticos enunciados en los códigos de éticas precisados, por lo que existen elementos objetivos que desmerecen la renovación de confi anza del Colegiado; Que, en el rubro idoneidad, se evaluaron dieciséis decisiones en los que obtuvo un total de 22.60 puntos. En gestión de procesos, se califi caron once expedientes cuyo puntaje total fue de 18.24. En celeridad y rendimiento de acuerdo a la información remitida por la Corte Superior de Justicia de Puno ésta no es medible porque no se ajusta a los parámetros requeridos en el presente proceso de evaluación y ratifi cación. Respecto a la organización del trabajo no se han califi cado los informes del año 2009 y 2010 por cuanto no han sido presentados en el plazo previsto y en del año 2011 no fue presentado. Registra dos publicaciones con un puntaje de 0.70. En desarrollo profesional registra 5 puntos. Registra docencia universitaria dentro del marco de la legislación; Que, en tal sentido, de la evaluación conjunta del factor idoneidad permite concluir que el magistrado evaluado si bien registra puntajes satisfactorios, sin embargo, se advierte claramente que cuenta serias defi ciencias en algunos indicadores de evaluación de las decisiones analizadas como son el documento número seis y once, cuyos puntajes son 0.90 y 0.80 y que advierten claramente incongruencia procesal, inadecuada argumentación jurídica y desarrollo de norma penal adjetiva, respectivamente, situación esta en la que si bien sólo dos documentos de la muestra han sido califi cados con puntajes desfavorables, sin embargo, en concordancia de valoración con los procesos judiciales que le han merecido sanción disciplinaria afectan la idoneidad del evaluado, razón por la que tampoco satisface al Colegiado la renovación de la confi anza en este extremo; Que, de lo actuado en el proceso de evaluación y ratifi cación ha quedado establecido que don Santiago Patricio Molina Lazo durante el período sujeto a evaluación no ha satisfecho en forma global las exigencias de conducta e idoneidad, acorde con el delicado ejercicio de la función judicial, situación que se acredita con la documentación obrante en el expediente, así como con los indicadores que han sido objeto de la evaluación y que se han glosado en los considerandos precedentes; asimismo, este Colegiado tiene presente el examen psicométrico (psiquiátrico y psicológico) practicado al evaluado cuyas conclusiones le resultan favorables; Que, por lo expuesto, tomando en cuenta los elementos objetivos glosados, se determina por unanimidad del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura sin la participación del señor Consejero Gastón Soto Vallenas; en el sentido de no renovarle la confi anza al magistrado evaluado; Que, en consecuencia, el Consejo Nacional de la Magistratura en cumplimiento de sus funciones constitucionales, de conformidad con el inciso 2 del artículo 154° de la Constitución Política del Perú, artículo 21° inciso b) y artículo 37° inciso b) de la Ley 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, y artículo 36° del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, y estando al acuerdo adoptado por unanimidad del Pleno en sesión de fecha 25 de octubre de 2012, sin la participación del señor Consejero Gastón Soto Vallenas; RESUELVE: Primero.- No Renovar la confi anza a don Santiago Patricio Molina Lazo; y en consecuencia no ratifi carlo en