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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE AGOSTO DEL AÑO 2013 (16/08/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 17

El Peruano Viernes 16 de agosto de 2013 501211 el cargo de Juez Especializado en lo Penal de Puno del Distrito Judicial de Puno. Segundo.- Notifíquese personalmente al magistrado no ratifi cado y una vez que haya quedado fi rme remítase copia certifi cada al Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de conformidad con el artículo trigésimo noveno del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público; y remítase copia de la presente resolución a la Ofi cina de Registro de Jueces y Fiscales del Consejo Nacional de la magistratura para los fi nes consiguientes. Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese. PABLO TALAVERA ELGUERA LUIS MAEZONO YAMASHITA VLADIMIR PAZ DE LA BARRA GONZALO GARCIA NUÑEZ LUZ MARINA GUZMAN DIAZ MAXIMO HERRERA BONILLA 974851-1 Declaran infundado recurso extraordinario contra la Res. N° 671- 2012-PCNM mediante la cual se resolvió no ratificar a Juez Especializado en lo Penal de Puno RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 375-2013-PCNM Lima, 11 de junio de 2013 VISTO: El escrito del 19 de febrero de 2013 presentado por don Santiago Patricio Molina Lazo, por el que interpone recurso extraordinario contra la Resolución N° 671-2012- PCNM de 25 de octubre de 2012 que resolvió no ratifi carlo en el cargo de Juez Especializado en lo Penal de Puno del Distrito Judicial de Puno, interviniendo como ponente el Consejero Luis Maezono Yamashita; y, CONSIDERANDO: Fundamentos del recurso extraordinario: Primero: Que, el recurrente interpone recurso extraordinario contra la resolución previamente indicada por afectación al debido proceso solicitando se declare nula y se suspenda la ejecución de la Resolución de No Ratifi cación y solicita se declare fundado el recurso que interpone; ya que el magistrado indica que se le afectó su derecho al debido proceso por una falta de debida motivación. 1. Manifi esta que la resolución impugnada no tiene rigor lógico, ya que el argumento del tercer párrafo de la parte considerativa indica que son doce medidas disciplinarias, detallando once apercibimientos y una amonestación. Sin embargo, es incoherente porque al momento de la entrevista se le evaluaron sólo diez medidas; por lo tanto, no ha sido motivada debidamente. 2. Asimismo, el magistrado alega que no se han argumentado una serie de hechos que le resultan favorables. En relación al sub rubro participación ciudadana, la impugnada indica que tiene cinco cuestionamientos; las mismas, que deben se tratadas como cosa decidida. De la misma manera, alega que respecto a su asistencia y puntualidad no registra información negativa; por lo que, también debe considerarse a favor. 4.- En lo que respecta al expediente 5325-2006-PH/TC el magistrado menciona que en el proceso constitucional de Hábeas Corpus, el Consejo Nacional de la Magistratura le imputa no haber realizado una tipifi cación correcta del delito y no haber individualizado las pruebas. Siendo pertinente resaltar que don Santiago Patricio Molina Lazo refi ere que el Consejo Nacional de la Magistratura no puede imputarle falta de estudio y falta de calidad de las resoluciones, tan solo porque el Tribunal Constitucional haya determinado en una sentencia respecto del Principio de Legalidad, respecto el cual el magistrado señala que el Nuevo Código Procesal Penal ha desarrollado una posición distinta a la del Tribunal. 5.- Igualmente, en el expediente 8780-2005 (3409- 2005-PHC/TC), señala que existe falta de rigor lógico y que se debería de considerar la cosa juzgada debido a que existe una sentencia confi rmada por Sala Penal Superior; en tanto, esto integraría el derecho a un debido proceso; asimismo, el Consejo Nacional de la Magistratura como el Tribunal Constitucional deberían de respetar el fallo existente. Además, refi ere que no ha afectado ningún derecho fundamental, siendo importante para el magistrado resaltar que ha cumplido con todos los requisitos que comprende la querella y que hay una intención de dar un indebido alcance a las resoluciones del Tribunal Constitucional en su contra. 6.- Por otro lado, en cuanto al rubro Idoneidad, menciona que no se ha motivado debidamente el extremo que se refi ere a la serias defi ciencias en los indicadores de evaluación; sólo se menciona el puntaje del documento seis y once; por lo que, solicita se le declare fundado el presente recurso extraordinario y se revoque la decisión de 25 de octubre de 2012, ordenándose la nulidad de la decisión de su no ratifi cación y de la resolución que lo materializó. Finalidad del recurso extraordinario: Segundo: Que, el recurso extraordinario conforme lo establece el artículo 41° y siguientes del Reglamento del Proceso de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces y Fiscales del Ministerio Público, solo procede por la afectación al derecho al debido proceso, teniendo por fi n esencial permitir que el CNM repare dicha situación, en caso que se haya producido, ante lo cual procedería declarar la nulidad del pronunciamiento cuestionado y reponer el proceso al estado correspondiente. En ese orden de ideas, corresponde analizar si el Consejo ha incurrido en alguna vulneración del debido proceso en el procedimiento de evaluación integral y ratifi cación seguido al recurrente, en los términos expuestos en su recurso extraordinario; Análisis del recurso extraordinario: Tercero: Que, los argumentos que se sustentan en la resolución impugnada son aquellos que objetivamente han sido evaluados durante el proceso de evaluación y ratifi cación del impugnante. En cuanto a las sanciones referidas en la citada resolución son las que fueron objeto de preguntas durante su entrevista personal; por lo que, no puede señalar que sólo se le preguntaron algunas sanciones. Lo que pretende el recurrente es cambiar la valoración del Colegiado con respecto a su desempeño durante el período de evaluación, expresando su propio criterio respecto a los indicadores que fueron valorados negativamente y ponderando u otorgando mayor peso a los indicadores que él considera; Cuarto: Que, con relación a los dos procesos de Hábeas Corpus, los cuales fueron declarados fundados en su contra, por el Tribunal Constitucional, el Colegiado ha valorado negativamente dichas resoluciones, por haberse afectado derechos fundamentales de los justiciables en el ejercicio de su derecho a la libertad. También se advirtió que en sus resoluciones algunos indicadores fueron califi cados defi cientemente, hecho que es objetivo y no afecta de modo alguno su derecho al debido proceso; Quinto: Que, la resolución impugnada contiene el debido sustento fáctico y jurídico respecto de la evaluación integral realizada conforme a los parámetros objetivos establecidos en el Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, de manera que la decisión adoptada por el Pleno del Consejo de no renovarle la confi anza en el cargo responde a los elementos objetivos en ella glosados y corresponde a la documentación que fl uye en el expediente, la resolución impugnada ha sido emitida en observancia de las normas constitucionales, legales y reglamentarias, en cuyo trámite se evalúan en forma integral y conjunta, factores de conducta e idoneidad y que