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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE AGOSTO DEL AÑO 2013 (16/08/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 20

El Peruano Viernes 16 de agosto de 2013 501214 De este modo, y de la lectura de dichos parámetros, se concluye que en el caso del Código de Procedimientos Penales, la pena de inhabilitación se ejecuta provisionalmente, aun cuando exista un recurso pendiente de resolver. Este criterio responde al artículo 330 de dicho cuerpo legal, que establece que “la sentencia condenatoria se cumple aunque se interponga el recurso de nulidad”, en ese sentido, y dado que la inhabilitación tiene carácter de pena, entonces, conforme lo señalado por la norma, la impugnación no impide su cumplimiento. Situación diferente se da con el nuevo Código Procesal Penal, porque en su artículo 402, se dice que “la sentencia condenatoria en su extremo penal, se cumple provisionalmente cuando se interpone un recurso contra ello”; entonces, conforme a este artículo, lo que se cumple provisionalmente en una sentencia que se encuentra impugnada, es solo el extremo de la pena privativa de la libertad. 6. Asimismo, debe señalarse que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones utiliza como parámetro de interpretación el Acuerdo Plenario Nº 10-2009/CJ- 116, pues el mismo orienta la labor de interpretación y aplicación de los órganos jurisdiccionales penales. En ese entender, al ser la pena de inhabilitación una institución de carácter penal corresponde que este órgano electoral utilice los parámetros dispuestos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia de la República, ello por dos razones, en primer lugar, porque debe de existir coherencia y unidad en la interpretación del ordenamiento jurídico y en segundo lugar, porque los acuerdos plenarios antes mencionados son elaborados por intérpretes especialistas en materia penal. 7. Por otro lado, si bien la pena de inhabilitación no se encuentre regulada como sanción en la ley especial sobre la institución municipal, también constituye una causal de separación del cargo, toda vez que la pena de inhabilitación ha sido impuesta por el órgano jurisdiccional como consecuencia de determinación de la responsabilidad por la comisión de un ilícito penal. Por ello, este Supremo Tribunal Electoral ha venido dejando sin efecto las credenciales otorgadas de diversas autoridades municipales en atención al requerimiento de los órganos jurisdiccionales penales, en vía de mandato de ejecución de las penas de inhabilitación impuestas contra alcaldes y regidores, este criterio ha quedado establecido en las Resoluciones Nº 278-2013-JNE, Nº 856-2012-JNE, Nº 857-2012-JNE, Nº 921-2012-JNE. Asimismo, el acto de dejar sin efecto la credencial previamente otorgada es consecuencia de la ejecución de la resolución emitida por el órgano jurisdiccional penal. En ese sentido, el Jurado Nacional de Elecciones se constituye en un órgano que ejecuta la resolución judicial, razón por la cual carece de discrecionalidad para analizar la regularidad o justicia de la condena penal. De este modo, a diferencia de otros procedimientos, como los de vacancia o suspensión, en los procedimientos de inhabilitación el Jurado Nacional de Elecciones actúa como un órgano ejecutor, siendo que este órgano electoral no determina si procede o no inhabilitar a la autoridad, sino que ejecuta lo establecido por el órgano jurisdiccional ordinario, el mismo que por una sentencia penal impone la pena de inhabilitación. 8. En el caso concreto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, por medio de la Resolución Nº 118-2013- JNE, ha procedido a ejecutar lo establecido en la sentencia penal emitida por la Sala Penal Liquidadora de Piura, la misma que condenó a Juan Manuel García Carhuapoma como autor del delito contra la Administración Pública y le impuso la pena de inhabilitación por el plazo de cuatro años, toda vez que, en fecha 29 de enero de 2013, el Juzgado Mixto de Chulucanas había dispuesto que la autoridad cuestionada cumpla con lo establecido en la sentencia penal antes aludida y se ejecute la pena de inhabilitación (fojas 43). En ese sentido, en el caso materia de análisis este órgano electoral no analizó la procedencia de la inhabilitación, sino que actuó como ente ejecutor de las sentencias que la establecen y que se dan en el marco de un proceso penal, atendiendo a lo establecido en el acuerdo plenario antes aludido y en cumplimiento de lo dispuesto por el Juzgado Mixto de Chulucanas, que dispuso que Juan Manuel García Carhuapoma cumpla con la pena de inhabilitación dispuesta en una sentencia penal. 9. Finalmente, debe señalarse que el Jurado Nacional de Elecciones no ha generado una afectación al derecho a participar de la vida política del país de Juan Manuel García Carhuapoma. Ello porque la inhabilitación o suspensión temporal del cargo público producto de la relación representativa nacida a raíz de los resultados obtenidos en las pasadas elecciones municipales es consecuencia de la constatación de la inhabilitación establecida en una sentencia penal y no por un acto arbitrario. En todo caso, esta decisión del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, se ajusta a lo dispuesto por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia de la República en el acuerdo plenario antes referido y a lo que resuelva la Sala Penal competente de la misma Corte Suprema de Justicia de la República al pronunciarse defi nitivamente respecto al recurso de nulidad en curso. CONCLUSIÓN Por las consideraciones expuestas, este Supremo Tribunal Electoral concluye que con la emisión de la Resolución Nº 118-2013-JNE no se han vulnerado los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva del recurrente y, por ende, se debe desestimar el recurso extraordinario interpuesto. Por lo tanto, el Pleno de Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario interpuesto por Juan Manuel García Carhuapoma contra la Resolución Nº 118-2013-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO LEGUA AGUIRRE VELARDE URDANIVIA Samaniego Monzón Secretario General 975377-1 Declaran nulo el Acuerdo de Concejo N° 025-2013-MPI, que declaró improcedente pedido de vacancia de alcalde y regidor de la Municipalidad Provincial de Ica RESOLUCIÓN Nº 515-2013-JNE Expediente Nº J-2013-0363 ICA - ICA Lima, treinta de mayo de dos mil trece. VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Pablo Ángel Alcántara Vásquez y Pedro Néstor Neyra Díaz contra el Acuerdo de Concejo Nº 025-2013-MPI, que rechazó su solicitud de vacancia en contra de Javier Gustavo Martínez García y Jacinto Roberto Roque Hernández, alcalde y regidor, respectivamente, de la Municipalidad Provincial de Ica, departamento de Ica, y oídos los informes orales. ANTECEDENTES Solicitud de vacancia Con fecha 21 de diciembre de 2012, Pablo Ángel Alcántara Vásquez y Pedro Néstor Neyra Díaz solicitaron la vacancia de Javier Gustavo Martínez García y Jacinto Roberto Roque Hernández, alcalde y regidor, respectivamente, de la Municipalidad Provincial de Ica, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM), es decir, por nepotismo.