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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2013 (01/12/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 29

El Peruano Domingo 1 de diciembre de 2013 508107 Tercero. Que analizando el sustento legal de la propuesta de destitución, debe precisarse que el inciso cuatro del artículo cuatro de la Ley de la Carrera Judicial, aplicable por temporalidad, señala que son requisitos generales para el ingreso y permanencia en la carrera judicial: “no haber sido condenado ni haber sido pasible de una sentencia con reserva de fallo condenatorio por la comisión de un delito doloso. La rehabilitación luego de cumplida una sentencia condenatoria, no habilita para el acceso a la carrera judicial”. En el presente caso, se tiene que el investigado mediante resolución número veintinueve de fecha veinte de noviembre de dos mil ocho, expedida por el Cuarto Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Puno en el Expediente número ciento cuarenta y nueve guión dos mil ocho, de fojas tres a once, aparece haber sido condenado a dos años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por igual término, por la comisión del delito Contra el Patrimonio, en su modalidad de usurpación simple por destrucción y alteración de linderos de inmueble; decisión que luego fue confi rmada por la Sala Penal del mismo Distrito Judicial, con fecha dieciocho de mayo de dos mil nueve, de fojas uno a dos. Cuarto. Que pese a la existencia de dicho mandato sancionatorio fi rme, con fecha trece de mayo de dos mil nueve, el investigado Demetrio Oscar Luque López accedió al cargo de Juez de Paz de Segunda Nominación del Distrito de Paucarcolla, Distrito Judicial de Puno, y con fecha cuatro de junio de dos mil nueve, mediante Resolución Administrativa número ciento doce guión dos mil nueve guión P guión ODAJUP guión CSJPU diagonal PJ, expedida por la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Puno, se le designó en dicho cargo, para cuyo efecto mediante declaración jurada de postulante del doce de mayo de dos mil nueve, de fojas sesenta y dos, declaró no estar procesado por delito doloso. Ello denota que el investigado se encontraba incurso en la prohibición normativa descrita en el fundamento anterior, y no obstante ello, no dio a conocer su condición de procesado por la comisión de delito doloso, declarando falsamente lo contrario; y, por consiguiente, lo declarado ha quedado desvirtuado. Quinto. Que si bien el investigado Luque López precisa como teoría de justifi cación, que fue nombrado por elección popular, sin tener intención de querer ser elegido. Sin embargo, desde que éste, bajo libre y espontánea voluntad, se presentó como candidato para acceder a dicho cargo en el correspondiente proceso eleccionario, y que previamente hiciera llegar su respectiva hoja de vida, conforme se colige de los actuados, es que su teoría justifi catoria no resulta ser sino un mero argumento de defensa carente de veracidad; y, por consiguiente, de objetividad alguna, lo que no logra rebatir o destruir la tesis incriminatoria asumida por el Órgano de Control de la magistratura de este Poder del Estado. Por otro lado, si bien el investigado fue rehabilitado de su condición de condenado con fecha diecisiete de febrero de dos mil diez, de fojas ciento doce a ciento trece; sin embargo, desde que tal presupuesto no enerva la exigencia normativa prohibitiva descrita en la última parte del inciso cuatro del artículo cuatro de la Ley de la Carrera Judicial, contrario sensu, la robustece; concluyéndose, que tal estado tampoco logra destruir la tesis incriminatoria. Sexto. Que así acreditados los hechos, el ocultamiento de alguna prohibición que le es imputable al investigado en el ejercicio de la función o abstenerse de informar una causal sobrevenida, constituye falta muy grave, conforme lo precisa el inciso cinco del artículo cuarenta y ocho de la Ley de la Carrera Judicial, la que a su vez de conformidad a lo establecido en el artículo cincuenta y cinco de la ley acotada, se encuentra sancionada con la medida disciplinaria de destitución. Tal medida gravosa resulta de aplicación frente a la confi guración de la causal: sanción penal por sentencia condenatoria por la comisión de delito doloso, por cuanto no guarda ni la más absoluta correspondencia con el decoro y modelo de conducta intachable que todo juez debe observar, no únicamente en tanto y en cuanto éste ejerce el cargo (aspecto público), sino también en el aspecto privado. De tal modo, el juez no debe quebrantar la confi anza que la sociedad le extiende, debiendo en todo momento proyectar una imagen pública positiva, aspectos que en el presente caso el investigado inobservó, no siendo por tanto viable su continuación en el ejercicio de tan noble cargo. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 411- 2013 de la vigésimo primera sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores Walde Jáuregui, Ticona Postigo, Meneses Gonzáles, Palacios Dextre y Chaparro Guerra, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con el informe del señor Palacios Dextre. Preside el Colegiado el señor Walde Jáuregui por impedimento del señor Mendoza Ramírez, quien se inhibe de intervenir al haber emitido pronunciamiento en la Ofi cina de Control de Magistratura del Poder Judicial. Por unanimidad. SE RESUELVE: Primero. Declarar fundada la inhibición formulada por el señor Enrique Javier Mendoza Ramírez. Segundo: Imponer medida disciplinaria de destitución al señor Demetrio Oscar Luque López, por su desempeño como Juez de Paz del Distrito de Paucarcolla, Corte Superior de Justicia de Puno. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.- S. VICENTE RODOLFO WALDE JÁUREGUI Presidente (a.i) 1021706-10 Sancionan con destitución a Asistente Judicial del Juzgado de Paz Letrado de Tumán, Corte Superior de Justicia de Lambayeque INVESTIGACIÓN N° 009-2010-OCMA Lima, veinticinco de abril de dos mil trece.- VISTA: La Investigación número nueve guión dos mil diez guión OCMA que contiene la propuesta de destitución de la servidora judicial Marilú Colchón Antón, por su desempeño como Asistente Judicial del Juzgado de Paz Letrado de Tumán, Corte Superior de Justicia de Lambayeque, remitida por la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial mediante resolución número cuarenta y nueve, de fecha trece de julio de dos mil doce, de fojas quinientos diecinueve a quinientos veintitrés. CONSIDERANDO: Primero. Que se atribuye a la investigada Marilú Colchón Antón haber sido condenada mediante sentencia de fecha catorce de diciembre de dos mil seis, recaída en el Expediente número cuatro mil seiscientos catorce guión dos mil cuatro guión SSEP, por la comisión de delito doloso contra la fe pública en su modalidad de falsifi cación de documentos, a dos años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el mismo periodo de prueba, treinta días multa a favor del Estado calculada en el veinticinco por ciento de su ingreso promedio diario, sujeto a reglas de conducta, y al pago de quinientos nuevos soles por concepto de reparación civil; supuesto que se encuentra previsto en el artículo diecisiete del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, como causal de destitución; lo que además infringe lo dispuesto en el inciso a) del artículo cuarenta y uno del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial.