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El Peruano Miércoles 4 de diciembre de 2013 508345 En consecuencia, allí donde el Estado realiza una actuación a fi n de garantizar la vigencia de un derecho fundamental de la persona no puede considerarse la existencia de un interés particular, más allá de que entre los benefi ciarios con la realización de dicha obra se encuentren o no familiares del alcalde, por ser habitantes del lugar que van a tener acceso al servicio, existiendo un interés público de por medio. Sin perjuicio de lo expuesto cabe señalar que en este caso si bien existe un contrato por el cual se ha otorgado la buena pro a la empresa Celendinos S.R.L., para la ejecución de dicho proyecto, no existe la intervención del alcalde o de un tercero con quien el alcalde tenga un interés directo o indirecto en la celebración del contrato; es decir, no aparece una relación entre Celendinos S.R.L. y el alcalde, que pudiera haber llevado a la fi rma de dicho contrato, por lo que corresponde declarar infundado el recurso de apelación en dicho extremo. iii. Respecto del punto c), por ejecutar el proyecto “Vivero municipal” en un terreno de propiedad del alcalde, ubicado en el lugar denominado Yunga, de fojas 161 a 163, obra el convenio de cooperación técnica agropecuaria celebrado entre la Municipalidad Distrital de Cospán y Víctor Tirado Gutiérrez. Que, a efectos de emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto se requiere que previamente el concejo municipal actúe pruebas que no han sido aportadas; así, resulta necesaria la copia certifi cada de la partida registral del inmueble en el cual está funcionando el vivero municipal, el que se señala es de propiedad de José Ronald Alcántara Infante, alcalde de la Municipalidad Distrital de Cospán, por lo que corresponde requerir al solicitante de la vacancia a que presente dicho documento, a fi n de que sea valorado en sede administrativa. Por otra parte, de conformidad con el artículo 9, numeral 26, de la LOM, es competencia del concejo municipal aprobar la celebración de convenios de cooperación nacional e internacional y convenios interinstitucionales, por lo que corresponde requerir al concejo municipal a que presente el acuerdo mediante el cual se aprueba el convenio de cooperación técnica agropecuaria, en el marco de la implementación de tecnologías agronómicas, celebrado entre la Municipalidad Distrital de Cospán y Víctor Tirado Gutiérrez, así como el requerimiento de los órganos correspondientes, a fi n de implementar dicho convenio, el expediente técnico y el procedimiento que justifi có la fi rma del convenio con Víctor Tirado Gutiérrez y no con otro postor. Además, dado que la municipalidad conserva las declaraciones juradas de impuesto al patrimonio predial presentadas por los administrados corresponde requerir al concejo municipal que recabe las declaraciones juradas del Impuesto al Patrimonio Predial del año 2010 a la fecha, sobre el inmueble antes señalado. De acuerdo con ello, el Concejo Distrital de Cospán no ha efectuado todas las gestiones necesarias conducentes a obtener los medios de pruebas que acrediten o descarten en forma fehaciente los hechos imputados por dicha causal, a pesar de que el recurrente, en su debida oportunidad, solicitó a la Administración la entrega de algunos de ellos. En virtud de ello, el Concejo Distrital de Cospán no ha respetado los principios de impulso de ofi cio y de verdad material contenidos en los numerales 1.3 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, por lo que el acuerdo de concejo adoptado en la sesión extraordinaria del 5 de agosto de 2013, que rechazó la solicitud de vacancia de José Ronald Alcántara Infante en el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Cospán, ha incurrido en vicio de nulidad, en dicho extremo, establecido en el artículo 10, numeral 1, del mismo cuerpo normativo. iv. Respecto del punto d), por la realización de cobros indebidos como resultado de la ejecución de un acuerdo en el que se aprueba el incremento indebido de las remuneraciones del alcalde y de las dietas de los regidores. Sobre el particular, si bien, mediante el Ofi cio N° 008- 2013-MDC/A, el alcalde de la Municipalidad Distrital de Cospán reconoce que por medio de la Resolución de Concejo Municipal N° 001-2013-CM/MDC se ha rebajado el monto percibido por concepto de remuneración del alcalde y de los regidores, en razón de las observaciones realizadas, con el Ofi cio N° 929-2012-CG/ORCA, por el jefe (e) de la Ofi cina Regional de Control de Cajamarca, que aparece de fojas 171 a 172 de autos, sin embargo, atendiendo a que la remuneración del alcalde constituye un elemento esencial de su contrato de trabajo, los cuestionamientos referidos a ella no constituyen causal de vacancia, supuesto de hecho que confi gura la excepción a la causal de vacancia invocada, prevista en el artículo 63 de la LOM, conforme a la jurisprudencia establecida por este colegiado, como en la Resolución N° 155-2013-JNE. Por otra parte, respecto del aumento de las dietas percibidas por los regidores, no puede considerarse la existencia de un interés directo del alcalde en elevar dichos montos, deviniendo sí en un acto irregular del concejo del que ya tiene conocimiento el órgano de control, correspondiendo analizar dicho supuesto, en todo caso, con motivo de la presentación de la solicitud de vacancia de dichas autoridades, y no como un supuesto de hecho de causal de vacancia del alcalde. Sin perjuicio de lo antes señalado, y en atención a las supuestas irregularidades señaladas por el solicitante de la vacancia en el aumento de la remuneración de sus principales autoridades, este órgano colegiado considera pertinente remitir copia de lo actuado a la Contraloría General de la República, a fi n de que proceda conforme a sus atribuciones y establezca, de ser el caso, las responsabilidades a que hubiera lugar. Sobre los hechos invocados como causal de vacancia por vulneración del artículo 22, numeral 10, de la LOM 8. De acuerdo con el artículo 22, numeral 10, de la LOM, se establece como causal de vacancia del cargo de regidor o alcalde cuando sobrevienen algunos de los impedimentos establecidos en la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante LEM), después de la elección. Al respecto, como ya se ha establecido en resoluciones de este órgano colegiado, esta es una norma de remisión, es decir, el numeral referido remite a los impedimentos establecidos en el artículo 8 de la LEM. 9. En el artículo 8 de la LEM se señalan los cargos que pueden dar lugar a la vacancia de la autoridad edil que los asuma. Ello signifi ca que este supuesto normativo no considera si se concretaron o no durante la fase de postulación de candidaturas, sino después de la elección, de modo que no se cuestiona la legalidad de la candidatura de la autoridad. 10. El recurrente señala que José Ronald Alcántara Infante no renunció a su afi liación al Partido Aprista Peruano, al inscribirse como candidato independiente en las elecciones municipales del año 2010, resultando falsa su carta de renuncia a dicha organización política, presentada con motivo de su postulación. Sin embargo, dicha conducta no se subsume en ninguno de los supuestos de hecho señalados en el artículo 8 de la LEM, por lo que no constituye causal de vacancia, deviniendo en infundada la apelación en dicho extremo. A mayor abundamiento, de la revisión de la página web del Jurado Nacional de Elecciones se aprecia que, mediante Resolución N° 002-2010-JEEC, de fecha 30 de julio de 2010, el Jurado Electoral Especial de Cajamarca declaró infundada la tacha presentada en su contra con motivo de su inscripción como candidato en la lista presentada por la organización política Acción Popular, al haberse acreditado, de manera documentada, que presentó su renuncia al Partido Aprista Peruano. CONCLUSIONES Por lo expuesto, valorados de manera conjunta los medios probatorios contenidos en autos, este órgano colegiado concluye que el alcalde José Ronald Alcántara Infante no ha incurrido en las causales de vacancia invocadas, previstas en el numeral 8 del artículo 22 de la LOM, relacionada con haber contratado a familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afi nidad en la municipalidad y en el proyecto “Fortalecimiento de capacidades en la producción de especies forestales- III Etapa”, en el numeral 9 del artículo 22 de la LOM, en concordancia con el artículo 63 de la misma norma, relacionada con la ejecución de los proyectos de riego por aspersión en un terreno de su propiedad, de riego tecnifi cado en el lugar denominado La Campanilla, en San Bartolo, y de biodigestores en Atulanche; además, por la