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El Peruano Miércoles 4 de diciembre de 2013 508336 autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que la autoridad no puede representar intereses opuestos. En ese sentido, la existencia de un confl icto de intereses requiere la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, en los siguientes términos: a) Si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal; b) Si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal en relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera); y c) Si, de los antecedentes, se verifi ca que existe un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. El análisis de los elementos antes señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. 10. Respecto del primer elemento, es decir, la existencia de un contrato en el sentido amplio del término, el alcalde cuestionado manifestó en su escrito de descargos que la Municipalidad Distrital de Sunampe no suscribió contrato alguno con el gerente u otro representante de la empresa Equi Constructores S.A.C., a efectos de que se realicen o ejecuten obras públicas, y que la corporación edil no ha realizado pago alguno o transferencia de bienes municipales a dicha persona jurídica, lo cual, según dice, queda demostrado con los informes de los jefes de las áreas de tesorería y abastecimiento de la municipalidad (fojas 55, 56, 58, 60 y 61). 11. Sin embargo, tales documentos indican que no existe vínculo contractual entre el municipio y la citada persona jurídica únicamente en relación a la construcción del cerco perimétrico del Colegio Nº 22290, del centro poblado de El Guayabo, y al relleno de la avenida Jazmín Acequia Grande, pues se trata de información brindada en respuesta a la carta de fecha 21 de junio de 2013, presentada por el secretario general de la Municipalidad Distrital de Sunampe, José J. Magallanes Sifuentes (fojas 57), en la cual este solicita al gerente municipal que le remita los contratos que habría suscrito la corporación edil con Equi Constructores S.A.C., para la ejecución de ambas obras. Esta información, evidentemente, es insufi ciente para determinar la existencia de la causal de vacancia imputada al alcalde puesto que se refi ere solo a dos contratos de obra, a pesar de que en la respectiva solicitud se indica que el camión volquete de propiedad de la aludida empresa, estaría siendo utilizado en diversas obras ejecutadas por empresas contratadas por la municipalidad. 12. De lo expuesto se colige que el Concejo Distrital de Sunampe no requirió al área o funcionario competente, previamente a la sesión de concejo en la que se resolvió la vacancia o, en todo caso, al momento de celebrarse dicho acto, un informe completo respecto a la existencia de otros contratos que habría suscrito la municipalidad con Equi Constructores S.A.C. para que esta le preste servicios o ejecute obras, adicionales a los mencionados en el considerando precedente, habida cuenta que, en caso de que se hubieran celebrado, el concejo debió incorporar al procedimiento los contratos, a efectos de valorarlos, previamente a resolver el pedido de vacancia. 13. De igual modo, a fi n de dilucidar la existencia del segundo y del tercer elemento de la causal de restricciones de contratación, se aprecia que el concejo distrital no requirió, previamente a la sesión de concejo en la que se resolvió la vacancia o, en todo caso, al momento de celebrarse dicho acto que se presenten i) la copia certifi cada de la partida de nacimiento de Carlos Francisco Grimaldi Bailetti, quien sería hijo del alcalde distrital y gerente de Equi Constructores S.A.C., ii) la copia literal de la partida electrónica actualizada de dicha empresa, a efectos de identifi car a sus representantes, y iii) las copias literales de las partidas electrónicas actualizadas de los vehículos de placa Nº D2A842 y Nº B1F893, documentos indispensables para acreditar la existencia de un interés propio o un interés directo del burgomaestre y, en función a ello, verifi car si existe un confl icto entre el interés de la comuna y el interés de dicha autoridad. 14. En esa línea de ideas, tal como se indicó en los considerandos primero y segundo de la presente resolución, los procedimientos de vacancia y suspensión en instancia municipal, se rigen bajo los principios establecidos en el artículo IV del Título Preliminar la LPAG. Consecuentemente, deben observarse los principios de debido procedimiento, impulso de ofi cio y verdad material, contenidos en los numerales 1.2, 1.3 y 1.11 de dicho artículo, en virtud de los cuales el concejo distrital debe verifi car que se cumplan con los requisitos de admisibilidad y procedibilidad de la solicitud, prescritos en el artículo 23 de la LOM y, además debe dirigir e impulsar el procedimiento y verifi car los hechos que motivarán sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias. 15. De los presentes autos se aprecia que el Concejo Distrital de Sunampe no observó los principios antes citados en el procedimiento de vacancia del alcalde Carlos Grimaldi Moyano, pues, previamente a la sesión extraordinaria, de fecha 19 de julio de 2013, debió incorporar al procedimiento los documentos que acrediten que Víctor Velis Alva es vecino de Sunampe, así como los contratos, la partida de nacimiento y las partidas electrónicas antes mencionadas, para lo cual dicho colegiado debió solicitar a las partes que las presenten o, en todo caso, incorporarlas directamente al expediente dado que podrían obrar en los archivos de la municipalidad. 16. En ese sentido, el Acuerdo de Concejo Nº 02- 2013-MDS, adoptado en la sesión extraordinaria, de fecha 19 de julio de 2013, incurrió en la causal de nulidad prescrita en el artículo 10, numeral 1, de la LPAG, por lo que corresponde declarar nulo el referido acuerdo y devolver los actuados al citado concejo, a efectos de que convoque a una sesión extraordinaria en la cual se resolverá la solicitud de vacancia, y para ello deberá incorporar al procedimiento y valorar, además de los otros medios de prueba que obran en autos: i) los documentos que acrediten que Víctor Velis Alva es vecino del distrito de Sunampe, ii) los documentos señalados en los considerandos duodécimo y decimotercero de la presente resolución, y iii) deberá determinar en aquella sesión extraordinaria si Víctor Velis Alva tiene legitimidad para obrar, y si Carlos Alberto Grimaldi Moyano incurrió en la causal de vacancia que se le imputa. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar NULO el Acuerdo de Concejo Nº 02-2013-MDS, de fecha 26 de julio de 2013, que rechazó la solicitud de vacancia contra Carlos Alberto Grimaldi Moyano en el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Sunampe, provincia de Chincha, departamento de Ica, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, debiendo renovarse los actos procedimentales a partir de la convocatoria a la sesión extraordinaria de concejo que resolverá la solicitud de vacancia antes mencionada, observando lo señalado en la presente resolución. Artículo Segundo.- DEVOLVER los actuados al Concejo Distrital de Sunampe a fi n de que vuelva a emitir pronunciamiento sobre el pedido de declaratoria de vacancia, debiendo convocar a la sesión extraordinaria correspondiente dentro del plazo de cinco días hábiles posteriores a la notifi cación de la presente resolución, observando los plazos de los artículos 13 y 23 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, bajo apercibimiento de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fi scal de Ica para que los remita al fi scal provincial