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El Peruano Miércoles 4 de diciembre de 2013 508330 Sexto: Que, el hecho de haberse omitido en el proceso cautelar N° 2009-019-CI lo regulado en el artículo 640 del Código Procesal Civil, ha sido reconocido por el doctor Albitres Hernández, y por el secretario del Juzgado de Paz Letrado de Nueva Cajamarca, no obstante lo cual, el primero de los citados en su descargo lo ha atribuido a la responsabilidad del segundo; por tal motivo, cabe precisar que si bien es cierto por disposición legal la aludida tarea se encuentra asignada a los secretarios judiciales, razón por la cual el juez procesado al tramitar la demanda cautelar en cuestión dispuso lo propio mediante la Resolución N° Uno de 23 de enero de 2009, de fojas 18, también lo es que es inherente al ejercicio de la función jurisdiccional de los jueces la dirección e impulso del proceso, principio en virtud del cual este último al momento de suscribir las resoluciones Uno y Dos, que dispusieron la formación del cuaderno cautelar y la inadmisibilidad de la demanda cautelar, respectivamente, debió advertir la defi ciente formación de dicho cuaderno cautelar; Sétimo: Que, hace más evidente la responsabilidad del juez procesado, el hecho que el mismo ha reconocido, referido a que en la fecha en que fue presentada la demanda cautelar N° 2009-019-CI, y en el momento en el que la misma fue califi cada por primera vez, aún no había sido admitida a trámite la demanda principal en la que se sustentaba, lo que llevó a que su accionar convalidara sucesos que no se ajustaban a la verdad, que advirtió en su oportunidad, como que a la demanda cautelar se habían anexado copias de la demanda principal y del auto admisorio de la misma; conducta del doctor Albitres Hernández que en suma manifi esta que no efectuó un análisis riguroso de los antecedentes del caso judicial puesto a su conocimiento, más aún si según su versión y la del Secretario del Juzgado, fue este último quien proyectó las resoluciones que admitió a trámite la demanda principal y concedió la medida cautelar en cuestión; Octavo: Que, en tal sentido, está acreditada la responsabilidad del magistrado procesado, porque en el despacho a su cargo - Juzgado de Paz Letrado de Nueva Cajamarca de la Corte Superior de Justicia de San Martín, al formarse el cuaderno cautelar N° 2009-19- CI no se cumplió con lo previsto en el artículo 640 del Código Procesal Civil, que prescribe que el cuaderno cautelar se forma con copia simple de la demanda, sus anexos y la resolución admisoria, los que se agregan a la solicitud cautelar y a sus documentos sustentatorios; además, porque al momento de haber califi cado la aludida solicitud de medida cautelar, no advirtió que a ella no se anexaba la demanda sobre obligación de dar suma de dinero y su resolución admisoria, siendo que esta última fue expedida con posterioridad a la primera califi cación de la solicitud cautelar; conductas del magistrado procesado que han vulnerado su deber de resolver con celeridad y sujeción a las garantías constitucionales del debido proceso, regulado en el artículo 184 incisos 1 y 16 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y le han llevado a incurrir en la responsabilidad disciplinaria prevista en el artículo 201 inciso 1 de la misma ley, por lo cual es pasible de destitución; Noveno: Que, el doctor Albitres Hernández refi rió en sus descargos con relación al cargo citado en el literal B) que, ante la proximidad de la fecha de inicio del periodo de sus vacaciones, del 01 de febrero al 02 de marzo de 2009, y por la atención urgente que requería la medida cautelar en cuestión, encargó al Secretario cursor la redacción de la resolución correspondiente, amparándose en el artículo 266 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, siendo así que éste hizo lo propio en el sentido de conceder la medida cautelar en forma de depósito, precisando luego de forma verbal que al no existir depósito legalmente constituido en la ciudad de Nueva Cajamarca y no estar el obligado en posesión de los bienes a embargar, el tenedor de los mismos sería constituido en órgano de auxilio judicial en calidad de custodio, y sólo en caso de no aceptar el cargo se procedería al secuestro de los mismos, interpretación y razonamiento que consideró seguro y aceptable, llevándole a juramentar al custodio judicial; Del mismo modo, añadió que habiendo concedido medida cautelar en forma de depósito sobre la cantidad de 549 sacos de arroz, como se advierte de la Resolución N° 02 de 28 de enero de 2009, recaída en el Cuaderno Cautelar N° 2009-019-CI, su ejecución estuvo a cargo del Secretario cursor, conforme al artículo 266 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo que exigía al mismo actuar con la diligencia del caso, teniendo como límite la resolución correspondiente; motivo por el cual -acota el juez procesado- desconoce las razones por las cuales el Secretario se excedió y procedió a embargar 45 sacos de arroz adicionales, puesto que no participó físicamente en la ejecución del embargo; Décimo: Que, con relación al cargo atribuido al doctor Albitres Hernández en el literal B) se advierte que, conforme a lo señalado en el considerando Cuarto de la presente resolución, el mismo en su condición de Juez del Juzgado de Paz Letrado de Nueva Cajamarca, al tramitar la demanda cautelar N° 2009-019-CI, mediante la Resolución N° 02 de 28 de enero de 2009, de fojas 30 y 31, dispuso: “(…) DICTAR MEDIDA CAUTELAR E (Sic) FORMA DE DEPOSITO, sobre quinientos cuarenta y nueve sacos de arroz en cáscara y/o pilado siempre y cuando cuya valorización en la fecha no exceda de la suma de sesenta mil nuevos soles; que sean indubitablemente de propiedad del demandado JOSÉ BEIMER DELGADO COLLANTES, actualmente ubicados en las instalaciones del Molino Moliselva (…); precisamos que el embargo que ascenderá hasta por la suma de sesenta mil nuevos soles, que sean sufi cientes para el pago de la deuda materia de cobranza; en mérito a la fi rma legalizada del demandante (…); debiéndose en todo momento proceder en la forma y modo como para estos casos lo establece el invocado artículo seiscientos cuarenta y nueve del adjetivo; no estando los granos de arroz en posesión del demandado, el tenedor de los mismos deberá ser constituido en Órgano de Auxilio Judicial con la calidad de custodio; haciéndose conocer sus responsabilidades civiles y penales inherentes al cargo; sólo en caso de constatarse la no aceptación al cargo de custodio el mismo demandado (Sic), DESIGNASE como tal a don DARWIN AMILCAR CAMIZAN GARCIA, quien en previsión de esta eventual contingencia deberá en el día juramentar ante el Juez al cargo de Custodio Judicial, e indicar el lugar en donde permanecerá seguros y fuera de cualquier peligro los bienes a embargarse, con las responsabilidades antes referidas (…)”; Décimo Primero: Que, según los términos de la citada resolución, la medida cautelar concedida por el juzgado a cargo del juez procesado debía ceñirse a lo regulado por el artículo 649 del Código Procesal Civil, que establece que: “Cuando el embargo en forma de depósito recae en bienes muebles del obligado, éste será constituido en depositario, salvo que se negare a aceptar la designación, en cuyo caso se procederá al secuestro de los mismos, procediéndose de la manera como se indica en el párrafo siguiente. Cuando el secuestro recae en bienes muebles del obligado, éstos serán depositados a orden del Juzgado. En este caso, el custodio será de preferencia un almacén legalmente constituido, el que asume la calidad de depositario, con las responsabilidades civiles y penales previstas en la ley. (…)”; Décimo Segundo: Que, por otro lado, llevada a cabo la ejecución de la referida medida cautelar, a cargo del Secretario Judicial del Juzgado de Paz Letrado de Nueva Cajamarca, señor Diego Lino García Alfaro, el acta correspondiente, de fojas 34 a 38, consigna las siguientes incidencias: “(…) en cumplimiento a lo ordenado en la resolución (…), dictado en el proceso cautelar N° 2009-19, (…) nos constituimos al Molino Moliselva, (…), con el objeto de que tenga lugar la diligencia de embargo ahí ordenada (…) Segundo.- En este estado se traba embargo sobre los 549 sacos de arroz en cáscara de propiedad de José Beimer Delgado Collantes, que están depositados en este Molino Moliselva, en forma de depósito (…); acto seguido se designa a la propietaria de este Molino (…) como custodio judicial (…) contestando dijo, que no quiere tener problemas (…), en síntesis no acepta el cargo de custodio. Tercero.- Ante este hecho, (…) se procede al secuestro de los 549 sacos de arroz en cáscara, entregándose al custodio judicial don Darwin Amilcar Camizán García,