Norma Legal Oficial del día 04 de diciembre del año 2013 (04/12/2013)


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TEXTO DE LA PÁGINA 56

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Sexto: Que, el hecho de haberse omitido en el MORDAZA cautelar N° 2009-019-CI lo regulado en el articulo 640 del Codigo Procesal Civil, ha sido reconocido por el doctor MORDAZA MORDAZA, y por el secretario del Juzgado de Paz Letrado de Nueva MORDAZA, no obstante lo cual, el primero de los citados en su descargo lo ha atribuido a la responsabilidad del segundo; por tal motivo, cabe precisar que si bien es MORDAZA por disposicion legal la aludida tarea se encuentra asignada a los secretarios judiciales, razon por la cual el juez procesado al tramitar la demanda cautelar en cuestion dispuso lo propio mediante la Resolucion N° Uno de 23 de enero de 2009, de fojas 18, tambien lo es que es inherente al ejercicio de la funcion jurisdiccional de los jueces la direccion e impulso del MORDAZA, MORDAZA en virtud del cual este ultimo al momento de suscribir las resoluciones Uno y Dos, que dispusieron la formacion del cuaderno cautelar y la inadmisibilidad de la demanda cautelar, respectivamente, debio advertir la deficiente formacion de dicho cuaderno cautelar; Setimo: Que, hace mas evidente la responsabilidad del juez procesado, el hecho que el mismo ha reconocido, referido a que en la fecha en que fue presentada la demanda cautelar N° 2009-019-CI, y en el momento en el que la misma fue calificada por primera vez, aun no habia sido admitida a tramite la demanda principal en la que se sustentaba, lo que llevo a que su accionar convalidara sucesos que no se ajustaban a la verdad, que advirtio en su oportunidad, como que a la demanda cautelar se habian anexado copias de la demanda principal y del auto admisorio de la misma; conducta del doctor MORDAZA MORDAZA que en suma manifiesta que no efectuo un analisis riguroso de los antecedentes del caso judicial puesto a su conocimiento, mas aun si segun su version y la del Secretario del Juzgado, fue este ultimo quien proyecto las resoluciones que admitio a tramite la demanda principal y concedio la medida cautelar en cuestion; Octavo: Que, en tal sentido, esta acreditada la responsabilidad del magistrado procesado, porque en el despacho a su cargo - Juzgado de Paz Letrado de Nueva MORDAZA de la Corte Superior de Justicia de San MORDAZA, al formarse el cuaderno cautelar N° 2009-19CI no se cumplio con lo previsto en el articulo 640 del Codigo Procesal Civil, que prescribe que el cuaderno cautelar se forma con MORDAZA simple de la demanda, sus anexos y la resolucion admisoria, los que se agregan a la solicitud cautelar y a sus documentos sustentatorios; ademas, porque al momento de haber calificado la aludida solicitud de medida cautelar, no advirtio que a MORDAZA no se anexaba la demanda sobre obligacion de dar suma de dinero y su resolucion admisoria, siendo que esta MORDAZA fue expedida con posterioridad a la primera calificacion de la solicitud cautelar; conductas del magistrado procesado que han vulnerado su deber de resolver con celeridad y sujecion a las garantias constitucionales del debido MORDAZA, regulado en el articulo 184 incisos 1 y 16 de la Ley Organica del Poder Judicial, y le han llevado a incurrir en la responsabilidad disciplinaria prevista en el articulo 201 inciso 1 de la misma ley, por lo cual es pasible de destitucion; Noveno: Que, el doctor MORDAZA MORDAZA refirio en sus descargos con relacion al cargo citado en el literal B) que, ante la proximidad de la fecha de inicio del periodo de sus vacaciones, del 01 de febrero al 02 de marzo de 2009, y por la atencion urgente que requeria la medida cautelar en cuestion, encargo al Secretario cursor la redaccion de la resolucion correspondiente, amparandose en el articulo 266 de la Ley Organica del Poder Judicial, siendo asi que este hizo lo propio en el sentido de conceder la medida cautelar en forma de deposito, precisando luego de forma verbal que al no existir deposito legalmente constituido en la MORDAZA de Nueva MORDAZA y no estar el obligado en posesion de los bienes a embargar, el tenedor de los mismos seria constituido en organo de MORDAZA judicial en calidad de MORDAZA, y solo en caso de no aceptar el cargo se procederia al secuestro de los mismos, interpretacion y razonamiento que considero seguro y aceptable, llevandole a juramentar al MORDAZA judicial; Del mismo modo, anadio que habiendo concedido medida cautelar en forma de deposito sobre la cantidad de 549 sacos de arroz, como se advierte de la Resolucion N° 02 de 28 de enero de 2009, recaida en el Cuaderno Cautelar N° 2009-019-CI, su ejecucion estuvo a cargo

El Peruano Miercoles 4 de diciembre de 2013

del Secretario cursor, conforme al articulo 266 de la Ley Organica del Poder Judicial, lo que exigia al mismo actuar con la diligencia del caso, teniendo como limite la resolucion correspondiente; motivo por el cual -acota el juez procesado- desconoce las razones por las cuales el Secretario se excedio y procedio a embargar 45 sacos de arroz adicionales, puesto que no participo fisicamente en la ejecucion del embargo; Decimo: Que, con relacion al cargo atribuido al doctor MORDAZA MORDAZA en el literal B) se advierte que, conforme a lo senalado en el considerando MORDAZA de la presente resolucion, el mismo en su condicion de Juez del Juzgado de Paz Letrado de Nueva MORDAZA, al tramitar la demanda cautelar N° 2009-019-CI, mediante la Resolucion N° 02 de 28 de enero de 2009, de fojas 30 y 31, dispuso: "(...) DICTAR MEDIDA CAUTELAR E (Sic) FORMA DE DEPOSITO, sobre quinientos cuarenta y nueve sacos de arroz en cascara y/o pilado siempre y cuando cuya valorizacion en la fecha no exceda de la suma de sesenta mil nuevos soles; que MORDAZA indubitablemente de propiedad del demandado MORDAZA BEIMER MORDAZA MORDAZA, actualmente ubicados en las instalaciones del Molino Moliselva (...); precisamos que el embargo que ascendera hasta por la suma de sesenta mil nuevos soles, que MORDAZA suficientes para el pago de la deuda materia de cobranza; en merito a la firma legalizada del demandante (...); debiendose en todo momento proceder en la forma y modo como para estos casos lo establece el invocado articulo seiscientos cuarenta y nueve del adjetivo; no estando los granos de arroz en posesion del demandado, el tenedor de los mismos debera ser constituido en Organo de MORDAZA Judicial con la calidad de custodio; haciendose conocer sus responsabilidades civiles y penales inherentes al cargo; solo en caso de constatarse la no aceptacion al cargo de MORDAZA el mismo demandado (Sic), DESIGNASE como tal a don DARWIN MORDAZA MORDAZA MORDAZA, quien en prevision de esta eventual contingencia debera en el dia juramentar ante el Juez al cargo de MORDAZA Judicial, e indicar el lugar en donde permanecera seguros y fuera de cualquier peligro los bienes a embargarse, con las responsabilidades MORDAZA referidas (...)"; Decimo Primero: Que, segun los terminos de la citada resolucion, la medida cautelar concedida por el juzgado a cargo del juez procesado debia cenirse a lo regulado por el articulo 649 del Codigo Procesal Civil, que establece que: "Cuando el embargo en forma de deposito recae en bienes muebles del obligado, este sera constituido en depositario, salvo que se negare a aceptar la designacion, en cuyo caso se procedera al secuestro de los mismos, procediendose de la manera como se indica en el parrafo siguiente. Cuando el secuestro recae en bienes muebles del obligado, estos seran depositados a orden del Juzgado. En este caso, el MORDAZA sera de preferencia un almacen legalmente constituido, el que asume la calidad de depositario, con las responsabilidades civiles y penales previstas en la ley. (...)"; Decimo Segundo: Que, por otro lado, llevada a cabo la ejecucion de la referida medida cautelar, a cargo del Secretario Judicial del Juzgado de Paz Letrado de Nueva MORDAZA, senor MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, el acta correspondiente, de fojas 34 a 38, consigna las siguientes incidencias: "(...) en cumplimiento a lo ordenado en la resolucion (...), dictado en el MORDAZA cautelar N° 2009-19, (...) nos constituimos al Molino Moliselva, (...), con el objeto de que tenga lugar la diligencia de embargo ahi ordenada (...) Segundo.- En este estado se traba embargo sobre los 549 sacos de arroz en cascara de propiedad de MORDAZA Beimer MORDAZA MORDAZA, que estan depositados en este Molino Moliselva, en forma de deposito (...); acto seguido se designa a la propietaria de este Molino (...) como MORDAZA judicial (...) contestando dijo, que no quiere tener problemas (...), en sintesis no acepta el cargo de custodio. Tercero.- Ante este hecho, (...) se procede al secuestro de los 549 sacos de arroz en cascara, entregandose al MORDAZA judicial don Darwin MORDAZA MORDAZA MORDAZA,

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