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El Peruano Miércoles 4 de diciembre de 2013 508340 Sobre la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 4, de la LOM: Ausencia de la respectiva jurisdiccional municipal por más de treinta días consecutivos sin autorización del concejo municipal 5. Sin perjuicio de lo antes señalado, este Supremo Tribunal Electoral estima indispensable señalar que otra de las garantías del debido proceso es el de tipicidad, contemplado en el artículo 230, numeral 4, de la LPAG, que prescribe que solo constituyen conductas sancionables aquellas previstas expresamente en la norma legal, mediante su tipifi cación como tales, sin admitir la interpretación extensiva o analogía. 6. En el caso particular de procedimientos como el de autos, la LOM establece cuáles son los hechos que se consideran causales de vacancia que pueden ser imputados a los alcaldes o regidores municipales. En efecto, de la revisión del cuerpo legal antes citado, se advierte que en los artículos 11, 22 y 63, se establecen de manera clara y taxativa dichas causales de vacancia. Luego, los hechos imputados a la autoridad edil sometida a dicho procedimiento deben guardar estricta correspondencia con alguna o algunas de las causales establecidas por el legislador. 7. En el presente caso, el recurrente solicita la declaratoria de vacancia del alcalde de la Municipalidad Distrital de Gorgor, indicando que dicha autoridad edil se ausentó de la jurisdicción municipal del 6 de marzo al 4 de abril de 2013, sin autorización del concejo municipal y sin justifi car su inasistencia, amparando su pedido en el artículo 22, numeral 4, de la LOM. 8. El artículo 22, numeral 4, de la LOM, dispone que el cargo de alcalde o regidor se declare vacante por el concejo municipal, conforme a lo siguiente: “Artículo 22.- Vacancia del cargo de alcalde o regidor El cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal, en los siguientes casos: […] 4. Ausencia de la respectiva jurisdicción municipal por más de treinta (30) días consecutivos, sin autorización del concejo municipal” [Énfasis agregado]. 9. Conforme lo ha sostenido este órgano colegiado en las Resoluciones Nº 944-2013-JNE, del 10 de octubre de 2013, y Nº 681-2013-JNE, del 23 de julio de 2013, el legislador ha previsto que para declarar la vacancia de un alcalde o regidor, en virtud de dicha causal, se requerirá que, necesariamente, concurran tres elementos: i. La ausencia de la circunscripción municipal, lo que no supone la imposición de una prueba diabólica o de un hecho negativo al solicitante o al concejo municipal, para que proceda la declaratoria de vacancia. Efectivamente, es posible probar la ausencia con un hecho positivo, la ubicación y permanencia de una autoridad en una circunscripción distinta a la del municipio al que representa, sea que se encuentre en otro distrito o provincia o fuera del país, lo que podría obtenerse, en este último caso, con un registro migratorio, por ejemplo. ii. La continuidad de la ausencia, por más de treinta días, de la circunscripción municipal. No resulta sufi ciente que el alcalde o regidor se haya ausentado de la circunscripción municipal durante un considerable periodo de tiempo, ya que necesariamente se requerirá acreditar la continuidad, es decir, el carácter ininterrumpido de la presencia de la autoridad en circunscripciones distintas o ajenas al municipio. Atendiendo a lo complejo que pudiera resultar la actividad probatoria de este elemento, resultará admisible pronunciarse sobre la base de elementos indiciarios tales como constancias de estudios presenciales o de trabajo, o la distancia existente entre dicho centro de estudios o de labores y el distrito o provincia a la que representa la autoridad edil, etcétera. iii. La falta de autorización del concejo municipal. Con relación a este elemento, cabe precisar que a) dicha autorización debe ser previa u otorgada durante el periodo de los treinta días de ausencia, toda vez que, superado dicho periodo de tiempo, la causal de declaratoria de vacancia se habría confi gurado; b) la autorización del concejo municipal debe consignar expresamente el periodo de tiempo por el que se otorga la misma; y c) dicho elemento se acredita con la presentación de un informe del órgano competente de la entidad edil en el que se indique que no se solicitó o no se otorgó autorización respectiva por parte del concejo municipal, o con la presentación de las actas de las sesiones de concejo desde el inicio del periodo de gobierno respectivo y hasta la última sesión anterior a la confi guración del hecho imputado como causal de declaratoria de vacancia, a efectos de que pueda dilucidarse que, efectivamente, el regidor o el alcalde no fueron autorizados a ausentarse de la circunscripción municipal por un periodo superior de treinta días. 10. En el caso concreto, el recurrente ha sostenido uniformemente que el alcalde Alfredo Emilio Vírhuez Tolentino incurrió en la causal de vacancia contemplada en el artículo 22, numeral 4, de la LOM, porque, según afi rma, se ausentó del distrito de Gorgor del 6 de marzo al 4 de abril de 2013, sin autorización del concejo municipal y sin justifi car su inasistencia. Esto es, que la supuesta ausencia del alcalde de la Municipalidad Distrital de Gorgor se habría dado únicamente durante treinta días calendario. Por consiguiente, cabe concluir que la solicitud de declaratoria de vacancia presentada por Ernesto Antonio Urbizagástegui Sipión no tiene fundamento legal en la causal de vacancia invocada. 11. Por otra parte, es necesario señalar que los hechos alegados por el recurrente, además de no ajustarse al supuesto normativo exigido por el artículo 22, numeral 4, de la LOM, no han sido acreditados. 12. Así, la declaración jurada suscrita por los entonces regidores Francisca Torres Martel y Felipe Nery Tolentino Palma y las aún regidoras Santa Berónica Tello Arbiza y Primitiva Herbozo Pacheco, en la que se indica que el alcalde se ausentó del distrito de Gorgor desde el 6 de marzo al 4 de abril de 2013, además de contemplar un periodo de tiempo limitado a treinta días, constituyen simples dichos, sin sustento fáctico alguno. 13. En cuanto a la “certifi cación” emitida por el gobernador del distrito de Gorgor (Expediente Nº J-2013- 00817, fojas 69), en la que se indica que el alcalde “estuvo ausente de la localidad el mes de marzo y parte del mes abril del presente año”, no solo es imprecisa, sino que tal autoridad política carece de competencias y facultades para emitir actos de esa naturaleza, conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Organización y Funciones de las Autoridades Políticas, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2007-IN, y modifi cado por Decreto Supremo Nº 006-2008-IN. 14. Por último, respecto a la certifi cación emitida por el juez de paz del distrito de Gorgor (Expediente Nº J-2013- 00817, fojas 70), este órgano colegiado ya ha señalado en la Resolución Nº 79-2012-JNE, del 21 de febrero de 2012, que las constancias y certifi caciones emitidas por los jueces de paz no se erigen como medios probatorios sufi cientes que permitan acreditar de manera clara, directa y fehaciente que la autoridad edil ha estado ausente de manera ininterrumpida y permanente por más de treinta días de la jurisdicción municipal, en la medida en que dichos documentos solo podrían acreditar tal ausencia en el día en que fueron suscritos. 15. En atención a los fundamentos expuestos, este Supremo Tribunal de Justicia Electoral, apreciando los hechos con criterio de conciencia, conforme al artículo 23 de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, y valorando todos los medios probatorios, concluye que Alfredo Emilio Vírhuez Tolentino, alcalde de la Municipalidad Distrital de Gorgor, provincia de Cajatambo, departamento de Lima, no ha incurrido en la causal de vacancia establecida en el artículo 22, numeral 4, de la LOM. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Ernesto Antonio Urbizagástegui Sipión, y CONFIRMAR el acuerdo de concejo adoptado en la Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal Nº 007- 2013, del 12 de agosto de 2013, que desaprobó la solicitud de vacancia presentada en contra de Alfredo Emilio Vírhuez Tolentino, alcalde de la Municipalidad Distrital de Gorgor, provincia de Cajatambo, departamento de Lima,