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El Peruano Miércoles 4 de diciembre de 2013 508339 viii. En la Municipalidad Distrital de Gorgor se negaron a recibir su recurso de apelación, por lo que lo presentó directamente ante el Jurado Nacional de Elecciones. ix. Los votos “se han dado aprobando y desaprobando” la solicitud de declaratoria de vacancia, “cuando lo correcto es que el acuerdo se adopte declarando o rechazando la vacancia”. CUESTIONES EN DISCUSIÓN Este Supremo Tribunal Electoral debe determinar si, en el presente caso, se ha respetado el debido procedimiento, y de ser así, establecer si el alcalde de la Municipalidad Distrital de Gorgor incurrió en la causal contemplada en el artículo 22, numeral 4, de la LOM, que sanciona con la vacancia en el cargo a la autoridad edil que se ausenta de su jurisdicción por más de treinta días consecutivos, sin autorización del concejo municipal. CONSIDERANDOS El debido proceso en los procedimientos de vacancia de autoridades municipales 1. El procedimiento de vacancia de alcaldes y regidores de los concejos municipales está compuesto por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causales señaladas en los artículos 11, 22 y 63 de la LOM, y cuyo trámite se desenvuelve inicialmente en las municipalidades. Por ello mismo, debe estar revestido de las garantías propias de los procedimientos administrativos, más aún si se trata de uno de tipo sancionador, como en el presente caso, pues, de constatarse que se ha incurrido en alguna de las causales establecidas, se declarará la vacancia del cargo de alcalde o regidor en los imputados y se les retirará la credencial otorgada en su momento como consecuencia del proceso electoral en el que fueron declarados ganadores. 2. Dichas garantías a las que se ha hecho mención no son otras que las que integran el debido procedimiento, siendo este uno de los principios de los que está regida la potestad sancionadora de la Administración Pública, conforme lo estipula el artículo 230 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG). Precisamente, el debido proceso comporta, además de una serie de garantías de índole formal, el derecho a obtener una decisión justa y fundada en la Constitución y la ley. Sobre los vicios en el procedimiento alegados por el recurrente 3. En su recurso de apelación, el recurrente ha alegado vicios en el procedimiento que acarrearían la nulidad de ciertas actuaciones administrativas desarrolladas en sede municipal. Al respecto, es preciso señalar que lo invocado en los numerales i), primer extremo, ii), y iii), del recurso de apelación, fueron materia de conocimiento y pronunciamiento por parte de este Supremo Tribunal Electoral, a través del Auto Nº 1, de fecha 17 de octubre de 2013, recaído en el Expediente Nº J-2013-1052 (fojas 18 a 21), que declaró infundada la queja presentada por Ernesto Antonio Urbizagástegui Sipión. 4. En cuanto a los restantes vicios procedimentales, de la revisión de autos se ha verifi cado lo siguiente: 4.1. En cuanto a lo manifestado por el recurrente en la segunda parte del numeral i), en el acta correspondiente a la Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal Nº 007-2013, del 12 de agosto de 2013 (Expediente Nº J- 2013-00817, fojas 76 a 81), aparece que, en la etapa de votación, las regidoras Irma Teresa Guerra Barrera y Fiorela Andrade Vega votaron en contra de la vacancia del alcalde. Sin embargo, en la parte fi nal del acta se anota: “Las dos regidoras nuevas se abstienen y si es válido para la desaprobación de la vacancia y emitieron votos” (sic). Esas “dos regidoras nuevas” son Irma Teresa Guerra Barrera y Fiorela Andrade Vega, quienes fueron elegidas en las Nuevas Elecciones Municipales del 7 de julio de 2013, realizadas para elegir a los reemplazantes los regidores de la Municipalidad Distrital de Gorgor revocados en el proceso de consulta popular de revocatoria del 30 de setiembre de 2012. Ahora bien, en el supuesto de que lo consignado en el acta signifi que que las regidoras antes mencionadas reconsideraron su votación y decidieron, fi nalmente, abstenerse de votar, no se habría alcanzado el voto favorable de los dos tercios del número legal de los miembros del concejo municipal (cuatro votos) que exige el artículo 23 de la LOM para declarar la vacancia de la autoridad edil. A favor de la vacancia del alcalde Alfredo Emilio Vírhuez Tolentino votaron únicamente las regidoras Santa Berónica Tello Arbiza y Primitiva Herbozo Pacheco (dos votos). En consecuencia, este extremo de la apelación debe ser desestimado. 4.2. Sobre lo expuesto en el numeral iv) del recurso de apelación, de autos no se aprecia que se hubiera notifi cado al recurrente una copia de los descargos presentados por el alcalde. No obstante, del acta (Expediente Nº J-2013- 00817, fojas 76 a 81), se advierte que se dio cuenta de dichos descargos en la Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal Nº 007-2013, del 12 de agosto de 2013, a la cual asistió y participó Johnny Ramírez Gonzales, abogado del recurrente, sin que, de manera oportuna, dejara constancia de la afectación a su derecho de defensa por el hecho de no habérsele notifi cado con anticipación los descargos presentados por la autoridad edil cuestionada. En consecuencia, este extremo de la apelación también debe ser desestimado. 4.3. En torno a lo manifestado en el numeral v) del recurso de apelación. En el acta (Expediente Nº J-2013- 00817, fojas 76 a 81), se consigna que el abogado del recurrente, Johnny Ramírez Gonzales, “también hizo su informe verbal, presentando su defensa de parte de don Ernesto Antonio Urbizagástegui Sipión, quien hizo el sustento de la vacancia del alcalde” (sic). Además, se indica que “el abogado Dr. Johnny Ramírez Gonzales, también hizo dúplica de la defensa, manifestando que la secretaria ha dado lectura al petitorio” (sic). Más adelante, se indica “el Dr. Johnny Ramírez G. hizo su informe verbal sobre la sustentación de la vacancia, dando lectura al expediente que obra en autos” (sic). Luego, no es exacto lo manifestado por el recurrente, pues el Concejo Distrital de Gorgor en pleno tuvo la oportunidad de conocer y valorar los medios de prueba que se ofrecieron en el procedimiento. 4.4. Con relación a lo señalado en el numeral vi) del recurso de apelación, se aprecia de autos que el recurrente designó a Johnny Ramírez Gonzales como abogado defensor “para efectos de sustento oral de vacancia en la sesión extraordinaria de concejo para el día lunes 12 de agosto del año 2013” (Expediente Nº J-2013-00817, fojas 100), quien, como ya quedó señalado, asistió y participó de la sesión de concejo en la que se trató la solicitud de vacancia presentada en contra del alcalde. Por tanto, este extremo de la apelación debe ser desestimado. 4.5. Respecto a lo señalado en el numeral vii) del recurso de apelación, se aprecia que en la misma fecha de realización de la Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal Nº 007-2013, y al día siguiente, el 13 de agosto de 2013 (fojas 36 y 37, respectivamente), el recurrente solicitó una copia del acta correspondiente a la mencionada sesión extraordinaria, sin que de autos conste que se hubiera cumplido con lo solicitado a la fecha de presentación del recurso de apelación ante esta instancia jurisdiccional. 4.6. En cuanto a lo manifestado en el numeral viii) del recurso de apelación, de autos se observa que el recurrente presentó su recurso de apelación ante el Jurado Nacional de Elecciones con fecha 28 de agosto de 2013 (fojas 1 a 14, incluido los anexos). En vista de lo expuesto, y toda vez que, pese a lo señalado en el párrafo anterior, el recurrente ha ejercido su derecho a recurrir la decisión adoptada por el Concejo Distrital de Gorgor, este extremo de la apelación debe ser desestimado. 4.7. Finalmente, sobre lo alegado en el numeral ix) del recurso de apelación, es preciso indicar que las palabras utilizadas en la redacción del Acta de la Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal Nº 007-2013, del 12 de agosto de 2013, permiten determinar, de manera clara e indubitable, que no se alcanzó el número de votos exigido por el artículo 23 de la LOM para declarar la vacancia del alcalde Alfredo Emilio Vírhuez Tolentino. Por ello, este extremo de la apelación debe ser, igualmente, desestimado.