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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2013 (04/12/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 59

El Peruano Miércoles 4 de diciembre de 2013 508333 indiciario que las resoluciones en comento obedecen a fechas posteriores por no haber estado expeditas sus copias, máxime si el 27 de enero fue admitida a trámite la demanda y el día 28 concedida su medida cautelar; 3.2. Si bien es cierto que el artículo 640 del Código Procesal Civil establece que es responsabilidad del secretario cursor formar el cuaderno cautelar, y ante la omisión del mismo recayó en su persona imponer los correctivos necesarios, el no haberlo hecho constituyó una negligencia inexcusable que no amerita una sanción tan drástica como la destitución, conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, porque no está demostrado que en su conducta medió dolo o interés en el resultado del proceso, más aún si según los fundamentos de hecho y derecho de la resolución N° 02, del 28 de enero de 2009, la concesión de medida cautelar tuvo presente la convergencia de los tres presupuestos procesales necesarios, y estableció adicionalmente límites normativos y fácticos para su ejecución, conforme al artículo 649 del Código Procesal Civil, llegando a concretar el embargo de bienes de propiedad del demandado acreditados fehacientemente, sin perjudicar a terceros; 3.3. El hecho contenido en el cargo C nunca fue negado por su persona, ya que frente a las normas procesales de la materia no es controvertido, pero ante dicho vicio se encuentran expeditas las nulidades y excepciones, por lo que su comprobación objetiva no puede ser considerada aisladamente como que menoscabó la honestidad y honradez o mancilló la imagen del Poder Judicial; 3.4. En la valoración de los dos cargos se debió determinar la infracción a partir de elementos objetivos que desvirtuaran el principio de presunción de inocencia, y considerar que la duda favorece al administrado y el hecho en cuestión es único y aislado en el tiempo que ejerció la función de magistrado; además se debieron merituar todos los antecedentes del caso, y no sólo los cargos formulados por la Ofi cina de Control de la Magistratura, no pudiendo ser el error en la sustanciación o equívoco en el proceder un detractor de los valores de la persona en el desempeño de su profesión, sino otros elementos que lo acrediten fehacientemente, como estableció el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente N° 01873-2009-PA/TC, no siendo su intención que se le reincorpore en la función, sino que la sanción disciplinaria que se le imponga esté acorde con los principios y garantías de la Constitución Política y el derecho administrativo; 3.5. La resolución recurrida considera como presupuesto de su sanción la comisión de un hecho grave que sin ser delito o infracción constitucional, compromete la dignidad del cargo y la desmerece en el concepto público, regulado en el artículo 31 de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, esto de modo general, sin especifi car su actuar subsumible en dicho presupuesto de valor, conforme al Código Modelo Iberoamericano de Ética Judicial y Código de Ética del Poder Judicial, lo cual lleva a concluir que carece de contenido y presenta una motivación aparente; concepto indeterminado que está proscrito por la doctrina y jurisprudencia de la materia, en coherencia con los principios de prohibición de la analogía e igualdad; 3.6. No le son aplicables las sentencias del Tribunal Constitucional recaídas en los expedientes números 5033- 2006-PA/TC y 2465-2004-AA/TC, por tratar los casos de un magistrado supremo que sí contaba con asesores jurídicos especializados y de otro que siempre genera controversias; por el contrario, se debió considerar que en otros casos el Consejo dispuso una sanción menor, como en el Proceso Disciplinario N° 012-2010-CNM, por resolución N° 111-2011-PCNM, el Proceso Disciplinario N° 023-2010-CNM, por resolución N° 591-2011-PCNM, el Proceso Disciplinario N° 040-2010-CNM, por resolución N° 524-2011-PCNM, el Proceso Disciplinario N° 031-2008- CNM, por resolución N° 004-2010-PCNM, el Proceso Disciplinario N° 007-2009-CNM, por resolución N° 096- 2011-PCNM, el Proceso Disciplinario N° 006-2010-CNM, por resolución N° 110-2010-PCNM, el Proceso Disciplinario N° 081-2009-CNM, por resolución N° 114-2010-PCNM y el Proceso Disciplinario N° 084-2009-CNM, por resolución N° 247-2010-PCNM; 4. Que, por otro lado, el recurrente formuló la prescripción del proceso disciplinario, argumentando que el artículo 204 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, derogado por la única disposición complementaria y derogatoria de la Ley N° 29277, establece que el pazo para interponer la queja administrativa caduca a los treinta días de ocurrido el hecho, y una vez interpuesta la misma prescribe de ofi cio a los dos años, presupuestos que se dan en su caso ya que según el acta de recepción de queja verbal ante la Jefatura de la Ofi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de San Martín, la queja en su contra fue interpuesta el 02 de febrero de 2009 a las 11:30 horas por las personas de Fernán Ramos Castro y Fidel Romero Suxe, quienes relataron que tomaron conocimiento de los hechos el día 31 de enero del mismo año; 5. Que, el recurrente presentó los siguientes nuevos medios probatorios: 5.1. Copias simples de documentos de felicitación expedidos al recurrente por autoridades municipales de las jurisdicciones donde ejerció la labor judicial; 5.2. Copias de certifi cados de prestación de servicios y contratos laborales suscritos por el recurrente; 5.3. Copia de contrato de préstamo de dinero que obtuvo el recurrente; Análisis: De la excepción de prescripción.- 6. Que, con respecto a la prescripción formulada se debe observar que el artículo 233 numeral 233.2 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en concordancia con el artículo 65 del Reglamento de Organización y Funciones de la Ofi cina de Control de la Magistratura, prevé que la suspensión del cómputo del plazo de prescripción opera con la iniciación del procedimiento sancionador; motivo por el cual, en el presente caso el plazo de prescripción se encuentra efectivamente suspendido desde el 27 de febrero de 2009, fecha en la que se notifi có al doctor Albitres Hernández la Resolución N° 02, del 16 de febrero de 2009, a través de la cual el Jefe de la Ofi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de San Martín abrió el proceso disciplinario del cual deriva el pedido de destitución en materia, conforme al cargo de notifi cación de fojas 302; razón que determina que es infundada la prescripción deducida; Del recurso de reconsideración.- 7. Que, el recurso de reconsideración se fundamenta en la posibilidad que la autoridad administrativa revise nuevamente el caso y los procedimientos desarrollados que llevaron a la emisión de una resolución, entendida en término genérico como decisión, con el objeto que se puedan corregir errores de criterio o análisis; esto signifi ca que, para los fi nes del presente proceso disciplinario, la reconsideración tiene como objeto dar al Pleno del Consejo la posibilidad de revisar los argumentos de la resolución recurrida, tomando en consideración la existencia de una justifi cación razonable que se advierta a propósito del recurso interpuesto, en virtud a elementos que no se habrían tenido en cuenta al momento de resolver; 8. Que, frente a los argumentos del recurso que se resumen en los considerandos 3.1 y 3.2 de la presente resolución, se tiene que por efecto de una acción de control disciplinario ejecutada al despacho del juez procesado, a cargo del órgano competente de la Corte Superior de Justicia de San Martín, se verifi có que en el proceso cautelar N° 2009-019-CI la demanda fue declarada inadmisible por Resolución N° Dos del 23 de enero de 2009, y luego concedida por Resolución N° 02 del 28 de enero de 2009, sin que se hubieran anexado al cuaderno cautelar copias del escrito de demanda, anexos y auto admisorio de la demanda, incumpliéndose lo regulado por el artículo 640 del Código Procesal Civil; 9. Que, el recurrente y el secretario asignado a su despacho durante el decurso del proceso disciplinario reconocieron el hecho antes citado, así como que en el momento en que fue califi cada por primera vez la solicitud cautelar aún no había sido admitida a trámite la demanda, por lo que son inverosímiles los argumentos del recurso que ahora pretenden negarlo; 10. Que, el argumento del recurso, resumido en el considerando 3.3 de la presente resolución, reconoce el hecho al que se refi ere el cargo C, pretendiendo justifi carlo por la vigencia de recursos procesales a favor de la parte que se vio perjudicada con la resolución que admitió a trámite la demanda en la vía del proceso sumarísimo, pese a que su monto superaba las cien unidades de