Norma Legal Oficial del día 04 de diciembre del año 2013 (04/12/2013)


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TEXTO DE LA PÁGINA 59

El Peruano Miercoles 4 de diciembre de 2013

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queja administrativa caduca a los treinta dias de ocurrido el hecho, y una vez interpuesta la misma prescribe de oficio a los dos anos, presupuestos que se dan en su caso ya que segun el acta de recepcion de queja verbal ante la Jefatura de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de San MORDAZA, la queja en su contra fue interpuesta el 02 de febrero de 2009 a las 11:30 horas por las personas de MORDAZA MORDAZA MORDAZA y MORDAZA MORDAZA Suxe, quienes relataron que tomaron conocimiento de los hechos el dia 31 de enero del mismo ano; 5. Que, el recurrente presento los siguientes nuevos medios probatorios: 5.1. Copias simples de documentos de felicitacion expedidos al recurrente por autoridades municipales de las jurisdicciones donde ejercio la labor judicial; 5.2. Copias de certificados de prestacion de servicios y contratos laborales suscritos por el recurrente; 5.3. MORDAZA de contrato de prestamo de dinero que obtuvo el recurrente; Analisis: De la excepcion de prescripcion.6. Que, con respecto a la prescripcion formulada se debe observar que el articulo 233 numeral 233.2 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en concordancia con el articulo 65 del Reglamento de Organizacion y Funciones de la Oficina de Control de la Magistratura, preve que la suspension del computo del plazo de prescripcion opera con la iniciacion del procedimiento sancionador; motivo por el cual, en el presente caso el plazo de prescripcion se encuentra efectivamente suspendido desde el 27 de febrero de 2009, fecha en la que se notifico al doctor MORDAZA MORDAZA la Resolucion N° 02, del 16 de febrero de 2009, a traves de la cual el Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de San MORDAZA abrio el MORDAZA disciplinario del cual deriva el pedido de destitucion en materia, conforme al cargo de notificacion de fojas 302; razon que determina que es infundada la prescripcion deducida; Del recurso de reconsideracion.7. Que, el recurso de reconsideracion se fundamenta en la posibilidad que la autoridad administrativa revise nuevamente el caso y los procedimientos desarrollados que llevaron a la emision de una resolucion, entendida en termino generico como decision, con el objeto que se puedan corregir errores de criterio o analisis; esto significa que, para los fines del presente MORDAZA disciplinario, la reconsideracion tiene como objeto dar al Pleno del Consejo la posibilidad de revisar los argumentos de la resolucion recurrida, tomando en consideracion la existencia de una justificacion razonable que se advierta a proposito del recurso interpuesto, en virtud a elementos que no se habrian tenido en cuenta al momento de resolver; 8. Que, frente a los argumentos del recurso que se resumen en los considerandos 3.1 y 3.2 de la presente resolucion, se tiene que por efecto de una accion de control disciplinario ejecutada al despacho del juez procesado, a cargo del organo competente de la Corte Superior de Justicia de San MORDAZA, se verifico que en el MORDAZA cautelar N° 2009-019-CI la demanda fue declarada inadmisible por Resolucion N° Dos del 23 de enero de 2009, y luego concedida por Resolucion N° 02 del 28 de enero de 2009, sin que se hubieran anexado al cuaderno cautelar copias del escrito de demanda, anexos y auto admisorio de la demanda, incumpliendose lo regulado por el articulo 640 del Codigo Procesal Civil; 9. Que, el recurrente y el secretario asignado a su despacho durante el decurso del MORDAZA disciplinario reconocieron el hecho MORDAZA citado, asi como que en el momento en que fue calificada por primera vez la solicitud cautelar aun no habia sido admitida a tramite la demanda, por lo que son inverosimiles los argumentos del recurso que ahora pretenden negarlo; 10. Que, el argumento del recurso, resumido en el considerando 3.3 de la presente resolucion, reconoce el hecho al que se refiere el cargo C, pretendiendo justificarlo por la vigencia de recursos procesales a favor de la parte que se vio perjudicada con la resolucion que admitio a tramite la demanda en la via del MORDAZA sumarisimo, pese a que su monto superaba las cien unidades de

indiciario que las resoluciones en comento obedecen a fechas posteriores por no haber estado expeditas sus copias, MORDAZA si el 27 de enero fue admitida a tramite la demanda y el dia 28 concedida su medida cautelar; 3.2. Si bien es MORDAZA que el articulo 640 del Codigo Procesal Civil establece que es responsabilidad del secretario cursor formar el cuaderno cautelar, y ante la omision del mismo recayo en su persona imponer los correctivos necesarios, el no haberlo hecho constituyo una negligencia inexcusable que no amerita una sancion tan drastica como la destitucion, conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, porque no esta demostrado que en su conducta medio dolo o interes en el resultado del MORDAZA, mas aun si segun los fundamentos de hecho y derecho de la resolucion N° 02, del 28 de enero de 2009, la concesion de medida cautelar tuvo presente la convergencia de los tres presupuestos procesales necesarios, y establecio adicionalmente limites normativos y facticos para su ejecucion, conforme al articulo 649 del Codigo Procesal Civil, llegando a concretar el embargo de bienes de propiedad del demandado acreditados fehacientemente, sin perjudicar a terceros; 3.3. El hecho contenido en el cargo C nunca fue negado por su persona, ya que frente a las normas procesales de la materia no es controvertido, pero ante dicho vicio se encuentran expeditas las nulidades y excepciones, por lo que su comprobacion objetiva no puede ser considerada aisladamente como que menoscabo la honestidad y honradez o mancillo la imagen del Poder Judicial; 3.4. En la valoracion de los dos cargos se debio determinar la infraccion a partir de elementos objetivos que desvirtuaran el MORDAZA de presuncion de MORDAZA, y considerar que la duda favorece al administrado y el hecho en cuestion es unico y aislado en el tiempo que ejercio la funcion de magistrado; ademas se debieron merituar todos los antecedentes del caso, y no solo los cargos formulados por la Oficina de Control de la Magistratura, no pudiendo ser el error en la sustanciacion o equivoco en el proceder un detractor de los valores de la persona en el desempeno de su profesion, sino otros elementos que lo acrediten fehacientemente, como establecio el Tribunal Constitucional en la sentencia recaida en el expediente N° 01873-2009-PA/TC, no siendo su intencion que se le reincorpore en la funcion, sino que la sancion disciplinaria que se le imponga este acorde con los principios y garantias de la Constitucion Politica y el derecho administrativo; 3.5. La resolucion recurrida considera como presupuesto de su sancion la comision de un hecho grave que sin ser delito o infraccion constitucional, compromete la dignidad del cargo y la desmerece en el concepto publico, regulado en el articulo 31 de la Ley Organica del Consejo Nacional de la Magistratura, esto de modo general, sin especificar su actuar subsumible en dicho presupuesto de valor, conforme al Codigo Modelo Iberoamericano de Etica Judicial y Codigo de Etica del Poder Judicial, lo cual lleva a concluir que carece de contenido y presenta una motivacion aparente; concepto indeterminado que esta proscrito por la doctrina y jurisprudencia de la materia, en coherencia con los principios de prohibicion de la analogia e igualdad; 3.6. No le son aplicables las sentencias del Tribunal Constitucional recaidas en los expedientes numeros 50332006-PA/TC y 2465-2004-AA/TC, por tratar los casos de un magistrado supremo que si contaba con asesores juridicos especializados y de otro que siempre genera controversias; por el contrario, se debio considerar que en otros casos el Consejo dispuso una sancion menor, como en el MORDAZA Disciplinario N° 012-2010-CNM, por resolucion N° 111-2011-PCNM, el MORDAZA Disciplinario N° 023-2010-CNM, por resolucion N° 591-2011-PCNM, el MORDAZA Disciplinario N° 040-2010-CNM, por resolucion N° 524-2011-PCNM, el MORDAZA Disciplinario N° 031-2008CNM, por resolucion N° 004-2010-PCNM, el MORDAZA Disciplinario N° 007-2009-CNM, por resolucion N° 0962011-PCNM, el MORDAZA Disciplinario N° 006-2010-CNM, por resolucion N° 110-2010-PCNM, el MORDAZA Disciplinario N° 081-2009-CNM, por resolucion N° 114-2010-PCNM y el MORDAZA Disciplinario N° 084-2009-CNM, por resolucion N° 247-2010-PCNM; 4. Que, por otro lado, el recurrente formulo la prescripcion del MORDAZA disciplinario, argumentando que el articulo 204 de la Ley Organica del Poder Judicial, derogado por la unica disposicion complementaria y derogatoria de la Ley N° 29277, establece que el pazo para interponer la

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