TEXTO PAGINA: 70
El Peruano Miércoles 4 de diciembre de 2013 508344 hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afi nidad dentro de la entidad a la que pertenece el funcionario o autoridad y no con la existencia de otro tipo de contratos en los que pudiera existir un interés particular en su celebración, los que son supuestos que confi guran la causal de vacancia prevista en el numeral 9 del artículo 22, en concordancia con el artículo 63. Ante la circunstancia descrita en el considerando precedente, este Supremo Tribunal Electoral, en cumplimiento de la función de administrar justicia, conforme lo dispone el artículo 5, literal a, de la Ley N° 26846, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, considera pertinente aplicar la norma jurídica que corresponde al hecho invocado por el recurrente. Cabe señalar que este Supremo Tribunal Electoral ha establecido el mismo criterio de subsunción de los hechos a la norma aplicable en reiterada jurisprudencia, como es de verse de las Resoluciones N° 363-2008-JNE, N° 324-2009-JNE, N° 380-2009-JNE, N° 173-2010-JNE, N° 174-2010-JNE, N° 239-2010, N° 383-2010, N° 395- 2010, N° 185-2012-JNE y N° 738-2012-JNE. De acuerdo con ello, al no haberse invocado adecuadamente la causal de vacancia, este colegiado estima pertinente declarar nulo el acuerdo de concejo adoptado en dicho extremo, reconducir los hechos invocados bajo la causal de restricciones de contratación, prevista en el numeral 9 del artículo 22 de la LOM, en concordancia con el artículo 63 de la mencionada norma, y devolver los actuados al concejo municipal, a fi n de que emita un pronunciamiento al respecto. Asimismo, corresponde requerir al concejo municipal a que presente la documentación que sobre el particular tenga en su poder, como los antecedentes administrativos que dieron origen al contrato de alquiler sobre dicho bien; además, los contratos de alquiler anteriores a la fi rma del contrato de arrendamiento N° 001-2013-MDC, que hubieran sido celebrados sobre dicho bien; la partida de matrimonio del alcalde con Rosa Deysi Gutiérrez Ruiz, la partida de nacimiento de esta última, la partida de nacimiento de Soveida Gutiérrez Ruiz y la partida de matrimonio de Soveida Gutiérrez Ruiz con Manuel Jesús Rojas Gallardo, entre otros documentos que resulten pertinentes y que la Municipalidad Distrital de Cospán mantiene en su poder en ejercicio de sus atribuciones, documentación que deberá ser evaluada por el concejo municipal conjuntamente con los documentos que obran en autos, a fi n de emitir un pronunciamiento respecto de la solicitud de vacancia presentada. Sobre la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, en concordancia con el artículo 63, de la LOM 4. La fi nalidad de la causal de vacancia establecida en el artículo 22, numeral 9, de la LOM, cuyo parámetro normativo se encuentra establecido en el artículo 63 de la citada ley, es la protección del patrimonio municipal, disposición de vital importancia para que las municipalidades cumplan con las funciones y fi nalidades de desarrollo integral, sostenible y armónico dentro de su circunscripción. En atención a ello, a efectos de señalar si se ha incurrido en la prohibición de contratar, que acarrea la declaración de vacancia del cargo de alcalde o regidor, es necesario verifi car lo siguiente: a) Si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal. b) Se acredite la intervención, en calidad de adquirente o transferente, de: i) El alcalde o regidor como personal natural. ii) El alcalde o regidor por interpósita persona. iii) Un tercero (persona natural o jurídica), con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio o un interés directo. Interés propio: En caso de que la autoridad forme parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo. Interés directo: En caso de que se acredite interés personal del alcalde o regidor cuestionado con el tercero; para ello es necesario verifi car si existe una evidente relación de cercanía, conforme se estableció en la Resolución N° 755-2006-JNE, de fecha 5 de mayo de 2006, mediante la cual se vacó al alcalde al verifi carse que el concejo municipal compró un terreno de propiedad de su madre. c) Si de los antecedentes se verifi ca que existe un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. El análisis de los elementos antes señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. 5. Se reputa que el alcalde de la Municipalidad Distrital de Cospán ha incurrido en dicha causal por a) haber ejecutado el proyecto “Riego por aspersión” en un terreno de su propiedad, b) ejecutar el proyecto de riego tecnifi cado en el lugar denominado La Campanilla, en San Bartolo, benefi ciando a sus cuñados Atilio, Próspero y Wílbor Esaúd Gutiérrez Ruiz, así como a su esposa, Deysi Gutiérrez Ruiz, c) por ejecutar el único proyecto de biodigestores en Atulanche, perteneciente al caserío de Rambrán, lugar de su procedencia, benefi ciando a su familia consanguínea, y d) por ejecutar el proyecto “Vivero municipal” en un terreno de su propiedad, ubicado en el lugar denominado Yunga, y e) por la realización de cobros indebidos como resultado de la ejecución de un acuerdo en el que se aprueba el incremento de las remuneraciones del alcalde y de las dietas de los regidores, según aparece en el Ofi cio N° 00929-2012-CG/0RCA, emitido por la Contraloría General de la República. 6. Como se señaló en el cuarto considerando, lo que busca protegerse con dicha causal es el patrimonio municipal, en el presente caso de la Municipalidad Distrital de Cospán, por lo que si no hay un acto que involucre la disposición de patrimonio no se verifi ca la causal. 7. De la revisión de los actuados, se tiene que: i. Respecto de los puntos a) y b), cabe precisar que forman parte de un proyecto realizado por la Municipalidad Provincial de Cajamarca, y no por la Municipalidad Distrital de Cospán, para el “Fortalecimiento de capacidades en la producción de especies forestales III Etapa” y de “Riego por aspersión”, conforme se puede apreciar del expediente técnico del proyecto que obra de fojas 44 a 64, resultando benefi ciarios también algunas personas del distrito de Cospán instalados en las zonas en donde se iban a implementar dichos proyectos. De acuerdo con ello, el costo del proyecto se ejecuta con el presupuesto asignado a la Municipalidad Provincial de Cajamarca correspondiendo a los benefi ciarios realizar ciertas acciones en mérito a las actas de compromiso fi rmadas, mas no involucra la disposición de patrimonio de la Municipalidad Distrital de Cospán. En consecuencia, al no cumplirse con el requisito a), por no existir un contrato celebrado por la Municipalidad Distrital de Cospán, deviene en infundado dicho extremo de la apelación. ii. Respecto del punto c), sobre el proyecto de biodigestores en Atulanche. De conformidad con el artículo 3 de la Constitución Política del Perú, la enumeración de los derechos fundamentales de la persona incluye los demás que la Constitución garantiza y otros que se fundan en la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho y de la forma republicana de gobierno. En correlación con ello, el artículo 44 de la Constitución establece que entre los deberes primordiales del Estado se encuentra el de garantizar la plena vigencia de los derechos humanos y promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación. De acuerdo con el acta de presentación, evaluación y otorgamiento de buena pro, correspondiente a la ADS N° 004-2013-MDC/CEP Primera Convocatoria, que obra de fojas 157 a 159 de autos, este contrato tiene por objeto la instalación del servicio de agua potable y biodigestores en el sector de Atulanche, caserío Rambran, Cospán- Cajamarca. Dicha obra satisface una necesidad básica, como es el acceso al servicio de agua potable, derecho fundamental de la persona y que constituye también un imperativo del Estado.