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El Peruano Miércoles 4 de diciembre de 2013 508335 camioneta de propiedad de su hijo, quien es gerente de dicha empresa. Respecto al escrito de descargo del alcalde Con fecha 17 de julio de 2013, el alcalde distrital presentó su escrito de descargo (fojas 40 a 47), señalando que la Municipalidad Distrital de Sunampe no suscribió contrato alguno con la empresa Equi Constructores S.A.C., a efectos de que se realicen o ejecuten obras públicas, y que tampoco la comuna le pagó o le transfi rió bienes municipales a su favor, lo cual, según dice, queda demostrado con los informes de los jefes de las áreas de tesorería y abastecimiento de la municipalidad, que adjunta a su escrito. Asimismo, en relación a las observaciones a la obra de construcción de un cerco perimétrico del Colegio Nº 22290, del centro poblado de El Guayabo, formuladas por el regidor Manuel Yovera Meneses en su Informe Nº 002-2013-REGIDOR/MYM, el alcalde señaló que dicho documento, en el cual se menciona el uso del referido camión volquete, fue respondido mediante el Informe Nº 0775-2013ADU/MDS, del jefe del área de desarrollo urbano de la municipalidad, además de que el informe del aludido regidor no acredita la existencia de un vínculo contractual entre la municipalidad y Equi Constructores S.A.C. Posición del concejo distrital En la sesión extraordinaria, de fecha 19 de julio de 2013, el Concejo Distrital de Sunampe rechazó por mayoría, dos votos a favor y cuatro votos en contra, la vacancia del citado burgomaestre (fojas 141 a 157). Esta decisión fue formalizada mediante el Acuerdo de Concejo Nº 02-2013-MDS, del 26 de julio de 2013 (fojas 158 a 160). Del recurso de apelación Con fecha 2 de agosto de 2013, Víctor Velis Alva interpuso recurso de apelación contra el Acuerdo de Concejo Nº 02-2013-MDS, del 26 de julio de 2013, sobre la base de los mismos argumentos formulados en su solicitud de vacancia (fojas 163 a 165). CUESTION EN DISCUSIÓN Corresponde determinar i) si el procedimiento de vacancia seguido contra el alcalde Carlos Alberto Grimaldi Moyano en sede municipal se ha tramitado observando el debido procedimiento administrativo, y ii) si el citado burgomaestre incurrió en la causal de vacancia establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM). CONSIDERANDOS El debido proceso en los procedimientos de vacancia en sede municipal 1. El debido proceso es un derecho constitucional concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deban aplicarse a todos los casos y procedimientos existentes en el derecho y, por lo tanto, debe ser observado de forma escrupulosa en todo ámbito, ya sea judicial, administrativo o privado, tal como ha resuelto el Tribunal Constitucional en las Sentencias Nº 0858-2001-AA/TC y Nº 4289- 2004-AA/TC. En ese sentido, el artículo IV del Título Preliminar, de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG), establece, como uno de sus principios, el debido procedimiento, denominación que en sede administrativa se da al debido proceso. 2. La LOM establece el procedimiento de declaración de vacancia de alcalde o regidor, el mismo que contempla las personas legitimadas a interponer la solicitud de vacancia, la instancia que debe resolverla, el quórum de votación para adoptar la decisión, los recursos mediante los cuales se impugna la decisión del concejo, los plazos para la tramitación, entre otros. Por lo tanto, la infracción de las reglas allí señaladas vician el procedimiento y permiten su impugnación ante el Jurado Nacional de Elecciones. 3. En ese sentido, el Jurado Nacional de Elecciones debe verifi car la legalidad del procedimiento de vacancia, conforme a lo prescrito en el artículo 23 de la LOM, y constatar, además, si durante el proceso se han observado los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento. Sobre la legitimidad para obrar en el procedimiento de vacancia 4. Conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la LOM, cualquier vecino, entiéndase del distrito, puede solicitar la vacancia del cargo de una autoridad municipal (alcalde y regidores) ante el concejo municipal o ante el Jurado Nacional de Elecciones. En ese sentido, tener la condición de vecino constituye requisito indispensable para pedir la vacancia de una autoridad edil, siendo que, por lo tanto, la persona que tenga tal condición se encuentra legitimada para iniciar el procedimiento respectivo, en cuyo caso contrario, la solicitud de vacancia debe declararse improcedente, en aplicación del artículo 427, numeral 1, del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a este caso. 5. A fojas 11 del presente auto obra la copia del documento nacional de identidad de Víctor Ernesto Amadeo Velis Alva, anexada por este a su pedido de vacancia, en la cual se aprecia que su domicilio está ubicado en la urbanización Magisterial C-8, distrito de Chincha Alta, departamento de Ica, lo que se corrobora con la información brindada por la opción “Consultas en Línea” del Registro Nacional de Información y Estado Civil (en adelante Reniec). De ello se colige que el solicitante no sería vecino del distrito de Sunampe, con lo cual se estaría incumpliendo con uno de los requisitos exigidos en la normativa electoral para solicitar la vacancia de una autoridad municipal. 6. Al respecto, es preciso señalar que este Supremo Tribunal Electoral, en anteriores pronunciamientos, tales como las Resoluciones Nº 520-2011-JNE, Nº 091-2012- JNE y Nº 553-2013-JNE, determinó que si bien la calidad de vecino para formular la solicitud de vacancia, está limitada, en un primer momento, a aquellos ciudadanos que acrediten, según la información brindada por el Reniec, que domicilian dentro de la jurisdicción distrital o provincial sujeta a dicho procedimiento, ello no niega la posibilidad de que una persona pueda acreditar que domicilia en un lugar distinto del declarado en el Reniec, en mérito de la pluralidad de domicilios establecida en el artículo 35 del Código Civil, ya sea que el peticionario de la vacancia resida o tenga ocupaciones habituales en varios lugares. 7. En razón de ello, la prueba de la condición de vecino recaerá en el solicitante de la vacancia, quien tendrá que demostrar de manera fehaciente el vínculo vecinal, laboral o comercial que lo ligue con el distrito de Sunampe, en función de lo cual, estaría legitimado para iniciar el procedimiento, en cuyo caso contrario, su pedido devendrá en improcedente por carecer de legitimidad para obrar. 8. En el acta de la sesión extraordinaria, de fecha 19 de julio de 2013, y en el Acuerdo de Concejo Nº 02-2013- MDS, no consta que el Concejo Distrital de Sunampe, previamente a resolver el fondo de la controversia, analizara si Víctor Amadeo Velis Alva se hallaba legitimado para solicitar la vacancia del alcalde, lo cual constituye una inobservancia del debido procedimiento administrativo. En ese sentido, el colegiado edil deberá solicitarle al apelante que acredite su condición de vecino del referido distrito, a fi n de evaluar si cuenta o no con legitimidad para obrar en el procedimiento de vacancia tramitado en los presentes autos. Sobre la causal de vacancia imputada al alcalde 9. En reiterada jurisprudencia, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la causal de vacancia de restricciones de contratación implica la existencia de un confl icto entre el interés de la comuna y el interés de la