Norma Legal Oficial del día 04 de diciembre del año 2013 (04/12/2013)


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TEXTO DE LA PÁGINA 57

El Peruano Miercoles 4 de diciembre de 2013

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mediante el escrito presentado el 19 de enero de 2009, de fojas 46 a 49, don MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA formulo demanda de Obligacion de Dar Suma de Dinero contra MORDAZA Beimer MORDAZA MORDAZA, senalando en el punto referido a la Via Procedimental y Petitorio lo siguiente: "Que, en la VIA DE MORDAZA SUMARISIMO, interpone demanda de Obligacion de Dar Suma de Dinero, (...), a fin de que cumpla con pagarme la suma de S/.57,000.00 NUEVOS SOLES, mas los intereses compensatorios y moratorios, costas y costos del presente proceso"; Decimo Octavo: Que, asimismo, el Juzgado de Paz Letrado de Nueva MORDAZA, a cargo del juez procesado, en el MORDAZA judicial signado con el expediente N° 20090017, mediante Resolucion N° 02 de 27 de enero de 2009, de fojas 61, dispuso admitir a tramite la citada demanda, en la via del MORDAZA sumarisimo y, que consiguientemente se corriera traslado de la misma al demandado; Es del caso remarcar que entre los fundamentos de la parte considerativa de la referida resolucion se precisa: "(...) Primero.- Que, la pretension del recurrente se encuadra dentro de los presupuestos previstos en el inciso siete del articulo quinientos cuarenta y seis del Codigo Procesal Civil; (...)"; Decimo Noveno: Que, el articulo 546 inciso 7 del Codigo Procesal Civil, vigente en el contexto de los hechos, preve: "Se tramitan en MORDAZA sumarisimo los siguientes asuntos contenciosos: (...) 7. aquellos cuya estimacion patrimonial no sea mayor de Cien Unidades de Referencia Procesal"; asimismo, segun el cuadro de valores de los aranceles judiciales para el ejercicio gravable del ano 2008, aprobado por Resolucion Administrativa N° 086-2008-PJ-CE, tambien vigente en el contexto de los hechos, la Unidad de Referencia Procesal (URP), equivalente al 10% de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT), era establecida en la suma de S/. 350.00 (Trescientos Cincuenta y 00/100 nuevos soles); Vigesimo: Que, en ese orden de ideas, efectuado el correspondiente calculo matematico, surge que el monto de la pretension contenida en la demanda que origino el MORDAZA judicial signado con expediente N° 2009-0017, superaba en demasia las cien Unidad de Referencia Procesal, por lo que su tramitacion debio realizarse bajo los alcances del articulo 486 inciso 7 del Codigo Procesal Civil, que prescribe: "Se tramitan en MORDAZA abreviado los siguientes asuntos contenciosos: (...) 7. la pretension cuyo petitorio tenga una estimacion patrimonial mayor de cien y hasta mil Unidades de Referencia Procesal"; hecho que ha sido reconocido por el magistrado procesado, minimizado y atribuido al Secretario Judicial, desconociendo los deberes y obligaciones de su cargo, contenidos en el precepto legal que se cita en el considerando Setimo de la presente resolucion; Vigesimo Primero: Que, en tal sentido, esta probada la responsabilidad del magistrado procesado, porque el despacho a su cargo - Juzgado de Paz Letrado de Nueva MORDAZA de la Corte Superior de Justicia de San MORDAZA, al tramitar el MORDAZA civil de Obligacion de Dar Suma de Dinero signado con el N° 2009-17-CI, por resolucion N° dos de 27 de enero de 2009 admitio a tramite la demanda, en la via del MORDAZA Sumarisimo, pese a que el monto de su petitorio era por la suma de cincuenta y siete mil nuevos soles, el mismo que supera las cien Unidades de Referencia Procesal establecidas en el articulo 546 inciso 7 del Codigo Procesal Civil; conducta del magistrado procesado que ha vulnerado su deber de resolver con celeridad y sujecion a las garantias constitucionales del debido MORDAZA, regulado en el articulo 184 incisos 1 y 16 de la Ley Organica del Poder Judicial, y le han llevado a incurrir en la responsabilidad disciplinaria prevista en el articulo 201 inciso 1 de la misma ley, por lo cual merece la sancion de destitucion; Vigesimo Segundo: Que, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaida en el Expediente N° 50332006-AA/TC, ha establecido lo siguiente: "(...) si bien la Constitucion (articulo 146º, inciso 3) garantiza a los magistrados judiciales su permanencia en el servicio, ello esta condicionado a que observen una conducta e idoneidad propias de su funcion, lo cual no solo se limita a su conducta en el ambito jurisdiccional, sino que se extiende tambien a la conducta que deben observar cuando desempenan funciones de caracter administrativodisciplinario (...)"; asimismo, en la sentencia emitida en el

quien procede a su traslado en tres camiones (...). Cuarto.- En este acto con la presencia del senor MORDAZA MORDAZA MORDAZA, quien es el encargado de la recepcion del arroz que ingresa a este Molino, aclara, que se recibio de la persona de MORDAZA Beimer MORDAZA MORDAZA la cantidad de 549 sacos negros de arroz en cascara (...); pero a la fecha ya han pasado por la secadora y se encuentran en los mismos sacos arroz negro, pero "amarrados", por lo que en total suman la cantidad de 594 sacos, suma de sacos que contabilizados por el Secretario que suscribe junto con (...), damos conformidad de ello; (...)"; Asimismo, la referida acta cita lo siguiente: "(...) finalmente se deja MORDAZA, que los 594 sacos negros de arroz en cascara afectados, al ser entregados al MORDAZA judicial Darwin MORDAZA MORDAZA MORDAZA, son trasladados en tres camiones hasta las instalaciones del Molino denominado "Peladora La Merced", ubicado en el kilometro 446 de la Carretera MORDAZA Belaunde MORDAZA, Caserio La Union de esta localidad; acto seguido se hace conocer al MORDAZA de sus responsabilidades civiles y penales inherentes al cargo, al termino de las cuales dijo estar completamente enterado; asimismo en senal de haber recibido a su conformidad los 594 sacos de arroz conteniendo cuarenta y cuatro mil quinientos cincuenta kilogramos de arroz en cascara de la variedad Marginal, se dio por concluida la presente diligencia (...)"; Decimo Tercero: Que, en tal sentido, la Resolucion N° 02 de 28 de enero de 2009, expedida por el Juzgado de Paz Letrado de Nueva MORDAZA en el tramite de la demanda cautelar N° 2009-019-CI, al margen de lo regulado en el articulo 649 del Codigo Procesal Civil, previno tacitamente que no se materializaria la ejecucion de un embargo en forma de deposito sobre los bienes del obligado, y esbozo el procedimiento para que se efectuara uno en forma de secuestro; asimismo, no obstante haberse ordenado a traves de la aludida resolucion la afectacion de 549 sacos de arroz en cascara y/o pilado, en ejecucion del mandato se afectaron 594, es decir, 45 sacos de arroz adicionales; Decimo Cuarto: Que, segun el acta de ejecucion de medida cautelar citada en el considerando Decimo MORDAZA de la presente resolucion, asi como a los descargos del Juez procesado y del Secretario del Juzgado de Paz Letrado de Nueva MORDAZA, la diligencia de embargo en cuestion estuvo a cargo del ultimo de los citados, senor MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, sin que MORDAZA intervenido en la misma el Juez procesado, motivo por el cual, este era el responsable de que la medida cautelar se ejecutara en los terminos ordenados, conforme al articulo 266 de la Ley Organica del Poder Judicial; Decimo Quinto: Que, por lo expuesto, el hecho que en el tramite de la demanda cautelar N° 2009-019-CI, mediante resolucion N° dos de fecha 28 de enero de 2009 se MORDAZA resuelto dictar medida cautelar en forma de deposito sobre quinientos cuarenta y nueve sacos de arroz y, sin embargo, dicha medida MORDAZA sido ejecutada en forma de secuestro de quinientos noventa y cuatro sacos de arroz, es decir, sobre cuarenta y cinco sacos de arroz adicionales, se encuentra fuera del ambito de participacion y responsabilidad del juez procesado doctor MORDAZA MORDAZA, motivo por el cual se le debe absolver del presente cargo; Decimo Sexto: Que, el doctor MORDAZA MORDAZA manifesto en su descargo con relacion al cargo del literal C) que, reconoce no haber aplicado el articulo 546 inciso 7 del Codigo Procesal Civil, por haber obrado negligente confiando en la calificacion de la demanda principal y cautelar efectuada por el Secretario Judicial, razon por la cual el hecho no tuvo motivacion diferente, menos el querer favorecer a la parte demandante, siendo que por el contrario busco proteger al demandado u obligado, motivo por el que la resolucion que concedio la medida cautelar ordeno que la ejecucion del embargo se efectuara sobre bienes que fueran indubitablemente de su propiedad, llegando a recomendar verbalmente lo mismo; El juez procesado agrego que, no siendo grave la falta que se le atribuye tampoco merece ser sancionado con destitucion, porque su responsabilidad ademas deviene de un error y no asi de dolo, conforme a los principios de literalidad, proporcionalidad, legalidad y necesidad; Decimo Setimo: Que, en referencia al cargo contra el doctor MORDAZA MORDAZA al que se refiere el literal C), se tiene de los antecedentes del MORDAZA judicial principal del que derivan los hechos de los cargos anteriores que,

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