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El Peruano Miércoles 4 de diciembre de 2013 508331 quien procede a su traslado en tres camiones (…). Cuarto.- En este acto con la presencia del señor Gerardo Flores Cubas, quien es el encargado de la recepción del arroz que ingresa a este Molino, aclara, que se recibió de la persona de José Beimer Delgado Collantes la cantidad de 549 sacos negros de arroz en cáscara (…); pero a la fecha ya han pasado por la secadora y se encuentran en los mismos sacos arroz negro, pero “amarrados”, por lo que en total suman la cantidad de 594 sacos, suma de sacos que contabilizados por el Secretario que suscribe junto con (…), damos conformidad de ello; (…)”; Asimismo, la referida acta cita lo siguiente: “(…) fi nalmente se deja constancia, que los 594 sacos negros de arroz en cáscara afectados, al ser entregados al custodio judicial Darwin Amilcar Camizán García, son trasladados en tres camiones hasta las instalaciones del Molino denominado “Peladora La Merced”, ubicado en el kilómetro 446 de la Carretera Fernando Belaunde Terry, Caserío La Unión de esta localidad; acto seguido se hace conocer al custodio de sus responsabilidades civiles y penales inherentes al cargo, al término de las cuales dijo estar completamente enterado; asimismo en señal de haber recibido a su conformidad los 594 sacos de arroz conteniendo cuarenta y cuatro mil quinientos cincuenta kilogramos de arroz en cáscara de la variedad Marginal, se dio por concluida la presente diligencia (…)”; Décimo Tercero: Que, en tal sentido, la Resolución N° 02 de 28 de enero de 2009, expedida por el Juzgado de Paz Letrado de Nueva Cajamarca en el trámite de la demanda cautelar N° 2009-019-CI, al margen de lo regulado en el artículo 649 del Código Procesal Civil, previno tácitamente que no se materializaría la ejecución de un embargo en forma de depósito sobre los bienes del obligado, y esbozó el procedimiento para que se efectuara uno en forma de secuestro; asimismo, no obstante haberse ordenado a través de la aludida resolución la afectación de 549 sacos de arroz en cáscara y/o pilado, en ejecución del mandato se afectaron 594, es decir, 45 sacos de arroz adicionales; Décimo Cuarto: Que, según el acta de ejecución de medida cautelar citada en el considerando Décimo Segundo de la presente resolución, así como a los descargos del Juez procesado y del Secretario del Juzgado de Paz Letrado de Nueva Cajamarca, la diligencia de embargo en cuestión estuvo a cargo del último de los citados, señor Diego Lino García Alfaro, sin que haya intervenido en la misma el Juez procesado, motivo por el cual, éste era el responsable de que la medida cautelar se ejecutara en los términos ordenados, conforme al artículo 266 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Décimo Quinto: Que, por lo expuesto, el hecho que en el trámite de la demanda cautelar N° 2009-019-CI, mediante resolución N° dos de fecha 28 de enero de 2009 se haya resuelto dictar medida cautelar en forma de depósito sobre quinientos cuarenta y nueve sacos de arroz y, sin embargo, dicha medida haya sido ejecutada en forma de secuestro de quinientos noventa y cuatro sacos de arroz, es decir, sobre cuarenta y cinco sacos de arroz adicionales, se encuentra fuera del ámbito de participación y responsabilidad del juez procesado doctor Albitres Hernández, motivo por el cual se le debe absolver del presente cargo; Décimo Sexto: Que, el doctor Albitres Hernández manifestó en su descargo con relación al cargo del literal C) que, reconoce no haber aplicado el artículo 546 inciso 7 del Código Procesal Civil, por haber obrado negligente confi ando en la califi cación de la demanda principal y cautelar efectuada por el Secretario Judicial, razón por la cual el hecho no tuvo motivación diferente, menos el querer favorecer a la parte demandante, siendo que por el contrario buscó proteger al demandado u obligado, motivo por el que la resolución que concedió la medida cautelar ordenó que la ejecución del embargo se efectuara sobre bienes que fueran indubitablemente de su propiedad, llegando a recomendar verbalmente lo mismo; El juez procesado agregó que, no siendo grave la falta que se le atribuye tampoco merece ser sancionado con destitución, porque su responsabilidad además deviene de un error y no así de dolo, conforme a los principios de literalidad, proporcionalidad, legalidad y necesidad; Décimo Sétimo: Que, en referencia al cargo contra el doctor Albitres Hernández al que se refi ere el literal C), se tiene de los antecedentes del proceso judicial principal del que derivan los hechos de los cargos anteriores que, mediante el escrito presentado el 19 de enero de 2009, de fojas 46 a 49, don José Antonio Guevara Cieza formuló demanda de Obligación de Dar Suma de Dinero contra José Beimer Delgado Collantes, señalando en el punto referido a la Vía Procedimental y Petitorio lo siguiente: “Que, en la VIA DE PROCESO SUMARISIMO, interpone demanda de Obligación de Dar Suma de Dinero, (…), a fi n de que cumpla con pagarme la suma de S/.57,000.00 NUEVOS SOLES, más los intereses compensatorios y moratorios, costas y costos del presente proceso”; Décimo Octavo: Que, asimismo, el Juzgado de Paz Letrado de Nueva Cajamarca, a cargo del juez procesado, en el proceso judicial signado con el expediente N° 2009- 0017, mediante Resolución N° 02 de 27 de enero de 2009, de fojas 61, dispuso admitir a trámite la citada demanda, en la vía del proceso sumarísimo y, que consiguientemente se corriera traslado de la misma al demandado; Es del caso remarcar que entre los fundamentos de la parte considerativa de la referida resolución se precisa: “(…) Primero.- Que, la pretensión del recurrente se encuadra dentro de los presupuestos previstos en el inciso siete del artículo quinientos cuarenta y seis del Código Procesal Civil; (…)”; Décimo Noveno: Que, el artículo 546 inciso 7 del Código Procesal Civil, vigente en el contexto de los hechos, prevé: “Se tramitan en proceso sumarísimo los siguientes asuntos contenciosos: (…) 7. aquellos cuya estimación patrimonial no sea mayor de Cien Unidades de Referencia Procesal”; asimismo, según el cuadro de valores de los aranceles judiciales para el ejercicio gravable del año 2008, aprobado por Resolución Administrativa N° 086-2008-PJ-CE, también vigente en el contexto de los hechos, la Unidad de Referencia Procesal (URP), equivalente al 10% de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT), era establecida en la suma de S/. 350.00 (Trescientos Cincuenta y 00/100 nuevos soles); Vigésimo: Que, en ese orden de ideas, efectuado el correspondiente calculo matemático, surge que el monto de la pretensión contenida en la demanda que originó el proceso judicial signado con expediente N° 2009-0017, superaba en demasía las cien Unidad de Referencia Procesal, por lo que su tramitación debió realizarse bajo los alcances del artículo 486 inciso 7 del Código Procesal Civil, que prescribe: “Se tramitan en proceso abreviado los siguientes asuntos contenciosos: (…) 7. la pretensión cuyo petitorio tenga una estimación patrimonial mayor de cien y hasta mil Unidades de Referencia Procesal”; hecho que ha sido reconocido por el magistrado procesado, minimizado y atribuido al Secretario Judicial, desconociendo los deberes y obligaciones de su cargo, contenidos en el precepto legal que se cita en el considerando Sétimo de la presente resolución; Vigésimo Primero: Que, en tal sentido, está probada la responsabilidad del magistrado procesado, porque el despacho a su cargo - Juzgado de Paz Letrado de Nueva Cajamarca de la Corte Superior de Justicia de San Martín, al tramitar el proceso civil de Obligación de Dar Suma de Dinero signado con el N° 2009-17-CI, por resolución N° dos de 27 de enero de 2009 admitió a trámite la demanda, en la vía del proceso Sumarísimo, pese a que el monto de su petitorio era por la suma de cincuenta y siete mil nuevos soles, el mismo que supera las cien Unidades de Referencia Procesal establecidas en el artículo 546 inciso 7 del Código Procesal Civil; conducta del magistrado procesado que ha vulnerado su deber de resolver con celeridad y sujeción a las garantías constitucionales del debido proceso, regulado en el artículo 184 incisos 1 y 16 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y le han llevado a incurrir en la responsabilidad disciplinaria prevista en el artículo 201 inciso 1 de la misma ley, por lo cual merece la sanción de destitución; Vigésimo Segundo: Que, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente N° 5033- 2006-AA/TC, ha establecido lo siguiente: “(…) si bien la Constitución (artículo 146º, inciso 3) garantiza a los magistrados judiciales su permanencia en el servicio, ello está condicionado a que observen una conducta e idoneidad propias de su función, lo cual no sólo se limita a su conducta en el ámbito jurisdiccional, sino que se extiende también a la conducta que deben observar cuando desempeñan funciones de carácter administrativo- disciplinario (…)”; asimismo, en la sentencia emitida en el