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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2013 (04/12/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 60

El Peruano Miércoles 4 de diciembre de 2013 508334 referencia procesal, requisito de procedencia de dicha vía establecido en el artículo 546 inciso 7 del Código Procesal Civil; alegación que es incompatible con lo preceptuado en el artículo 138 de la Constitución Política, y desconoce los deberes de los jueces regulados en el artículo 184 literales 1 y 16 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 11. Que, con relación a los argumentos del recurso citados en el considerando 3.4 y siguientes de la presente resolución, se debe señalar que la resolución recurrida para imponer la sanción disciplinaria de mayor gravedad, cual es la destitución, en el marco de las competencias que la Constitución Política otorga al Consejo Nacional de la Magistratura, tuvo en consideración que la función de control disciplinaria debe estar revestida del análisis objetivo de los hechos, evitando criterios subjetivos no respaldados en la valoración de pruebas indiciarias sufi cientes que manifestaron conductas concretas de la comisión de hechos pasibles de sanción; 12. Que, bajo ese marco conceptual, compulsadas las pruebas de cargo, se tuvo que las imputaciones al magistrado destituido confi guraron infracción a los deberes de función regulados en el artículo 148 literales 1 y 16 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, referidos a -resolver con celeridad y con sujeción a las garantías constitucionales del debido proceso- y -cumplir con las demás obligaciones señaladas por ley-; 13. Que, la gravedad de las conductas del magistrado destituido fl uyen porque éstas son incompatibles con sus responsabilidades funcionales, generando de ese modo la afectación y desnaturalización de las mismas; hechos que además constituyen actos que contrarían la respetabilidad del cargo y afectan la proyección del Poder Judicial frente a la comunidad, así como su imagen como institución encargada de impartir justicia1; 14. Que, el argumento del recurso consignado en el considerando 3.6 de la presente resolución disiente con el hecho que la resolución recurrida haya citado las sentencias del Tribunal Constitucional recaídas en los expedientes números 5033-2006-PA/TC y 2465-2004-AA/ TC, sin considerar que el fi n de esto fue extraer el concepto general del citado organismo constitucional con respecto a la “permanencia de los magistrados en el servicio” y la “observancia de los deberes y responsabilidades en el ejercicio de sus funciones”, y no asociar las cuestiones de fondo de dichas sentencias con las del caso en materia; 15. Que, por otro lado, el recurrente señaló que la resolución recurrida debió establecer sólo una sanción menor en su contra, como en las resoluciones de este Consejo números 111-2011-PCNM, 101-2011-PCNM, 591-2011-PCNM, 117-2011-PCNM, 524-2011-PCNM, 004-2010-PCNM, 096-2011-PCNM, 110-2010-PCNM, 114-2010-PCNM, 187-2010-CNM y 247-2010-PCNM; argumento que no tiene mayor fundamentación, no siendo amparable además porque las citadas resoluciones están referidas a procesos disciplinarios por hechos específi cos que no tienen ninguna relación con el caso en materia, mismos en los que a partir de sus singularidades se llegó a establecer que no ameritaban la sanción de destitución; Conclusión: 16. Que, en tal sentido, estando a que la resolución recurrida, así como el procedimiento disciplinario del cual deviene, observan estricto respeto de los principios de debido proceso, legalidad, tipicidad y motivación; y los argumentos del recurso de reconsideración han sido debidamente valorados en la resolución impugnada, resultando inconsistentes, en tanto que la medida disciplinaria impuesta, además, resulta proporcional y racionalmente adecuada a los actos de inconducta debidamente acreditados; no existe razón que motive modifi car la decisión adoptada por este Consejo, por lo cual el recurso de reconsideración interpuesto por el doctor Carlos Alcides Albitres Hernández deviene en infundado; Por las consideraciones expuestas, estando al Acuerdo N° 1171-2013, adoptado por los señores Consejeros presentes en la Sesión Plenaria N° 2424, del 25 de julio de 2013, por unanimidad; SE RESUELVE: 1. Declarar infundada la excepción de prescripción formulada por el doctor Carlos Alcides Albitres Hernández. 2. Declarar infundado en todos sus extremos el recurso de reconsideración interpuesto por el doctor Carlos Alcides Albitres Hernández contra la Resolución Nº 607-2012-PCNM, del 26 de setiembre de 2012, dándose por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y archívese. MÁXIMO HERRERA BONILLA Presidente 1 Las conductas acreditadas en el presente caso, que indud- ablemente fueron percibidas por las partes del proceso, sumadas a otras conductas irregulares que trascendieron hacia la colectividad o también permanecieron en el ámbito del conocimiento de las partes, han generado que en la ac- tualidad: “El Poder Judicial es percibido como la institución más afectada por la corrupción, de acuerdo con el Barómetro Global de la Corrupción 2013, estudio en el cual, además, uno de cada cinco peruanos dice haber pagado una coima para recibir atención pública. La percepción de gravedad de la corrupción, según el estudio elaborado por Transparencia Internacional, se extiende también a los partidos políticos, la Policía Nacional y el Congreso de la República”. (http://www. andina.com.pe/Espanol/noticia-pj-es-percibido-como-insti- tucion-mas afectadaporcorrupcion-barometro-2013-465800. aspx#.UeRNLp3RYeE / http://www.transparency.org/home/ search/fd8df9e8a932d223b0f5c2c32e95a4d9). 1021571-2 JURADO NACIONAL DE ELECCIONES Declaran nulo Acuerdo de Concejo N° 02-2013-MDS, que rechazó solicitud de vacancia de alcalde de la Municipalidad Distrital de Sunampe, provincia de Chincha, departamento de Ica RESOLUCIÓN Nº 902-2013-JNE Expediente Nº J-2013-01006 SUNAMPE - CHINCHA - ICA RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiséis de setiembre de dos mil trece. VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Víctor Velis Alva en contra del Acuerdo de Concejo Nº 02-2013-MDS, de fecha 26 de julio de 2013, que rechazó su solicitud de vacancia contra Carlos Alberto Grimaldi Moyano en el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Sunampe, provincia de Chincha, departamento de Ica, por la causal de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y oídos los informes orales. ANTECEDENTES Respecto a la solicitud de vacancia El 8 de mayo de 2013, Víctor Velis Alva solicitó la vacancia de Carlos Alberto Grimaldi Moyano, alegando que el referido alcalde se hallaba incurso en la causal de restricciones de contratación, puesto que un camión volquete de propiedad de la empresa Equi Constructores S.A.C., cuyo gerente es Carlos Francisco Grimaldi Bailetti, su hijo, se utilizaba en diversas obras ejecutadas por empresas contratadas por la municipalidad, siendo que aquellas emplean directa o indirectamente el mencionado camión. Además, señaló que el alcalde utiliza una