Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2013 (06/12/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 60

El Peruano Viernes 6 de diciembre de 2013 508562 Que, en ese marco, mediante Resolución SMV N° 024-2013-SMV/01 se modificó el Reglamento de Oferta Pública Primaria y de Venta de Valores Mobiliarios, aprobado por Resolución CONASEV N° 141-98-EF/94.10; Que, el artículo 10 de la citada Resolución SMV N° 024-2013-SMV/01 establece que mediante Resolución del Superintendente del Mercado de Valores se aprobarán y modifi carán los formatos e-prospectus a que se refi eren los artículos 13 y 14 del Reglamento de Oferta Pública Primaria y de Venta de Valores Mobiliarios, siendo necesario señalar que dicho artículo precisa que solamente pueden ser materia de inscripción mediante el sistema e-prospectus los valores que cuenten con formatos previamente aprobados; Que, la SMV tiene por fi nalidad velar por la protección de los inversionistas, la efi ciencia y transparencia de los mercados bajo su supervisión, la correcta formación de los precios y la difusión de toda la información necesaria para tales propósitos, a través de la regulación, supervisión y promoción; Que, en el marco de promoción del mercado de valores con el propósito de alcanzar un mayor dinamismo en el mercado de ofertas públicas primarias y sobre la base de la disposición habilitante contenida en el artículo 10 de la Resolución SMV N° 024-2013-SMV/01, se ha considerado pertinente extender el sistema e-Prospectus a la inscripción de bonos de arrendamiento fi nanciero, para lo cual resulta necesario aprobar los formatos e- prospectus (prospectos informativos y actos de emisión electrónicos) correspondientes; y, Estando a lo dispuesto en el artículo 10 de la Resolución SMV N° 024-2013-SMV/01, así como en el numeral 35 del artículo 12 del Reglamento de Organización y Funciones de la SMV, aprobado por Decreto Supremo N° 216-2011- EF; RESUELVE: Artículo 1°.- Aprobar los formatos e-prospectus Bonos de Arrendamiento Financiero (e-prospectus BAF) que comprenden a las solicitudes de inscripción, prospecto marco y sus correspondientes complementos, contrato marco de emisión y su correspondiente complemento, que podrán ser utilizados a través del MVNet, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 13 y 14 del Reglamento de Oferta Pública Primaria y de Venta de Valores Mobiliarios. Los e-prospectus BAF forman parte de la presente resolución. Artículo 2°.- Disponer que la presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano. Artículo 3°.- Disponer la difusión de la presente resolución en el Diario Ofi cial El Peruano y en el Portal del Mercado de Valores (www.smv.gob.pe). Artículo 4°.- Los e-prospectus BAF serán publicados en el Portal del Mercado de Valores (www.smv.gob.pe). Regístrese, comuníquese y publíquese. LILIAN ROCCA CARBAJAL Superintendente del Mercado de Valores 1023909-1 PODER JUDICIAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Declaran ilegal el Paro Nacional convocado por la Federación Nacional de Trabajadores del Poder Judicial, para los días 4, 5 y 12 de diciembre de 2013 RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA DE LA PRESIDENCIA DEL PODER JUDICIAL R.A. N° 369-2013-P-PJ Lima, 4 de diciembre de 2013 VISTO: El Ofi cio N° 259-2013-CEN/FNTPJ-SG-MRRR-gyg, remitido por la Federación Nacional de Trabajadores del Poder Judicial, a través del cual ponen en conocimiento la decisión de la Asamblea Extraordinaria Nacional de Delegados de llevar a cabo un Paro Nacional para los días 04, 05 y 12 de diciembre de 2013. CONSIDERANDO: Que, el artículo 5° del Decreto Supremo No. 006- 96-JUS, establece que los derechos de sindicalización, negociación colectiva y huelga correspondiente a los trabajadores del Poder Judicial, se sujetarán a las disposiciones que regulan dichas instituciones en el Sector Público. Con ello, se restringe el ámbito de aplicación del régimen laboral privado en el Poder Judicial a las relaciones individuales de trabajo, y consecuentemente, las relaciones colectivas de todos los trabajadores de este Poder del Estado, se sujetarán a lo regulado para el régimen público; Que, el artículo 86º del Decreto Supremo No. 010- 2003-TR, del 05 de Octubre de 2003, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, establece que la huelga de los trabajadores sujetos al Régimen Laboral Público, se sujetará a las normas contenidas en dicho texto legal en cuanto le sean aplicables. La declaración de la ilegalidad de la huelga será efectuada por el Sector correspondiente; Que, el artículo 73° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, antes citado, dispone para la declaración de huelga se requiere: a) Que tenga por objeto la defensa de los derechos o intereses socioeconómicos o profesionales de los trabajadores en ella comprendidos; b) Que la decisión sea adoptada en la forma que expresamente determinen los estatutos y que en todo caso representen la voluntad mayoritaria de los trabajadores comprendidos en su ámbito. El acta de asamblea deberá ser refrendada por Notario Público (...); c) Que sea comunicada al empleador y a la Autoridad de Trabajo, por lo menos con cinco (05) días útiles de antelación o con diez (10) tratándose de servicios públicos esenciales, acompañando copia del acta de votación; Que, del Ofi cio de Visto, se advierte que la misma carece de los requisitos exigidos por la ley, toda vez que tal como se aprecia, la Federación Nacional de Trabajadores del Poder Judicial no ha comunicado con la anticipación previa de diez días al empleador, por tratarse la administración de justicia de un servicio público esencial, incumpliéndose de esta forma, lo dispuesto en los incisos b) y c) del artículo 73° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo. Del mismo modo, no se ha adjuntado al referido documento la respectiva Acta del Acuerdo Nacional Extraordinaria de Delegados llevada a cabo el día 28 de noviembre de 2013, mediante la cual se pueda apreciar la voluntad mayoritaria de Delegados, ni se puede apreciar que se encuentre refrendada por Notario Público ni mucho menos que haya sido comunicada a la Autoridad de Trabajo; Que, por otro lado, el artículo 75º de la norma en referencia, determina que el ejercicio del derecho de huelga supone haber agotado previamente la negociación directa entre las partes respecto de la materia controvertida, lo que en el presente caso no se ha producido, en tanto que de la lectura del referido Ofi cio, se advierte que aquel no ha demostrado el haber agotado la negociación directa entre las partes, que la obligue a tomar dicha medida de fuerza, tal como bien lo señala el Decreto Supremo No. 003-82-PCM Que, el artículo 82° del citado TUO de las Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, establece que cuando la huelga afecte los servicios públicos esenciales o se requiera garantizar el cumplimiento de actividades indispensables, los trabajadores en confl icto deberán garantizar la permanencia del personal necesario para impedir su interrupción total y asegurar la continuidad de los servicios y actividades que así lo exijan, por lo que los trabajadores que sin causa justifi cada dejen de cumplir el servicio, serán sancionados de acuerdo a ley, máxime si a través de Resolución Administrativa de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República No. 006- 2003-SP-CS, publicada el 01 de noviembre del 2003, se declaró como servicio público esencial a la Administración de Justicia, ejercida por el Poder Judicial a través de sus