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El Peruano Viernes 6 de diciembre de 2013 508575 considerandos 14 y 15 de la presente resolución, con el objeto de que la decisión que se asuma sea conforme a la realidad de los hechos. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por Claudia Gonzalo Layme y, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo de Concejo Nº 51-2013-A-MDO/Q, que rechazó su recurso de reconsideración contra el Acuerdo de Concejo Nº 31- 2013-A-MDO/Q, en el extremo que aprobó su vacancia como regidora del Concejo Distrital de Ocongate, provincia de Quispicanchi, departamento de Cusco, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 8 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y REFORMÁNDOLO, declarar infundada la solicitud de vacancia presentada por Mariano Chillihuani Quispe. Artículo Segundo.- Declarar NULOS los Acuerdos de Concejo Nº 51-2013-A-MDO/Q y Nº 31-2013-A-MDO/Q, en el extremo del procedimiento de vacancia seguido contra Claudia Gonzalo Layme, regidora del Concejo Distrital de Ocongate, provincia de Quispicanchi, departamento de Cusco, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Artículo Tercero.- DEVOLVER los actuados al Concejo Distrital de Ocongate, a efectos de que vuelva a emitir pronunciamiento respecto de la solicitud de vacancia interpuesto por Mariano Chillihuani Quispe en el extremo referido a la causal de vacancia por restricciones de contratación, según los considerandos 14 y 15 de la presente resolución, dentro de un plazo de treinta días hábiles, conforme a lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y bajo apercibimiento de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito judicial correspondiente, para que evalúe la conducta de los integrantes de dicho concejo, en caso de omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales, tipifi cados en el artículo 377 del Código Penal. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO VELARDE URDANIVIA Samaniego Monzón Secretario General 1024159-2 Declaran infundado recurso extraordinario por afectación del debido proceso y de la tutela procesal efectiva, interpuesto contra la Res. N° 944-2013-JNE RESOLUCIÓN Nº 1031-2013-JNE Expediente Nº J-2013-984 LIMA - LIMA RECURSO EXTRAORDINARIO Lima, diecinueve de noviembre de dos mil trece. VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, interpuesto por Wálter Eugenio Huerto Reyes en contra de la Resolución Nº 944-2013- JNE, de fecha 10 de octubre de 2013, en el procedimiento de vacancia seguido en contra Jaime Eduardo Salinas López Torres, regidor de la Municipalidad Provincial de Lima, departamento de Lima, y oídos los informes orales. ANTECEDENTES Referencia sumaria de la resolución de segunda instancia El Jurado Nacional de Elecciones, por unanimidad, a través de la Resolución Nº 944-2013-JNE, de fecha 10 de octubre de 2013, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por Wálter Eugenio Huerto Reyes, y en consecuencia, confi rmó el Acuerdo de Concejo Nº 1374, del 10 de julio de 2013, que declaró infundada la solicitud de vacancia presentada en contra de Jaime Eduardo Salinas López Torres, regidor de la Municipalidad Provincial de Lima, por haber incurrido en las causales de vacancia establecidas en el artículo 22, numerales, 4, 5, 7 y 10, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM). Así también, este órgano colegiado, en la citada resolución, exhortó a que, en lo sucesivo, Jaime Eduardo Salinas López Torres, regidor de la entidad edil, asuma cabalmente el cargo para el cual fue elegido, debiendo cumplir con las atribuciones y obligaciones establecidas en el artículo 10 de la LOM, y fi nalmente, se exhortó también a que los miembros del Concejo Provincial de Lima presenten y tramiten sus licencias por conducto regular y con las formalidades mínimas, con la fi nalidad de garantizar y salvaguardar el debido procedimiento administrativo. La resolución recurrida desestimó el pedido de vacancia, en mérito a los siguientes argumentos: a) En relación con la causal de ausencia de la respectiva jurisdicción municipal por más de treinta días consecutivos, sin autorización del concejo municipal (artículo 22, numeral 4, de la LOM), se determinó que las ausencias de la respectiva jurisdicción municipal, por más de treinta días consecutivos, esto es, del 6 de junio al 12 de julio de 2011, del 20 de junio al 20 de noviembre de 2012, y del 18 de marzo al 14 de mayo de 2013, fueron autorizadas por el respectivo concejo municipal, tal como se apreciaba en los respectivos acuerdos de concejo, a través de los cuales los miembros del concejo provincial le concedieron licencias al regidor Jaime Eduardo Salinas López Torres, por lo que se concluyó que no se confi guraba la causal de vacancia imputada. b) En cuanto a la causal de cambio de domicilio fuera de la respectiva jurisdicción municipal (artículo 22, numeral 5, de la LOM), este órgano colegiado determinó que, de la revisión de la página web del Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil (Reniec) - consultas en línea, el regidor cuestionado consignaba como domicilio el ubicado en el distrito de San Isidro, provincia y departamento de Lima, esto es, dentro de la jurisdicción municipal, no existiendo prueba alguna en dicho registro de algún cambio en cuanto al domicilio se refi ere. Además, se señaló que si bien el recurrente alegaba que el regidor Jaime Eduardo Salinas López Torres realizaba múltiples viajes al extranjero, ello no signifi ca de manera alguna que la autoridad municipal haya realizado el cambio de domicilio fuera de la jurisdicción municipal, máxime si se tiene en cuenta que no existía medio probatorio diferente al movimiento migratorio que acreditase de manera fehaciente y certera que el regidor Jaime Eduardo Salinas López Torres dejó de domiciliar en la provincia de Lima. Finalmente, y en relación a esta causal, se determinó que el artículo 7, antepenúltimo párrafo del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, no era aplicable al presente caso, toda vez que el tenor de lo dispuesto en dicho articulado era aplicable de manera única y exclusiva a los efectos del Impuesto a la Renta, y no para los casos de vacancia. c) En lo que se refi ere a la causal de inconcurrencia injustifi cada a tres sesiones ordinarias consecutivas o seis no consecutivas durante tres meses (artículo 22, numeral 7, de la LOM), este Supremo Tribunal Electoral determinó que las inasistencias a las sesiones ordinarias, durante los años 2011 al 2013, obedeció a la concesión de las licencias que le fueron otorgadas por el concejo provincial, por lo que se desestimaba este extremo de la solicitud de vacancia.