Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2013 (06/12/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 75

El Peruano Viernes 6 de diciembre de 2013 508577 sino que también se manifi esta en elementos de connotación sustantiva o material, lo que supone que su evaluación no solo repara en las reglas esenciales con las que se tramita un proceso (procedimiento preestablecido, derecho de defensa, pluralidad de instancia, cosa juzgada). Además, se orienta a la preservación de los estándares o criterios de justicia en los que se sustenta toda decisión (juicio de razonabilidad, proporcionalidad). Por tal motivo, al ser el debido proceso un derecho de estructura muy compleja, sus alcances deben ser precisados conforme a los ámbitos o dimensiones comprometidos en cada caso. 6. De esa manera, es necesario precisar que la aplicación de los principios de interpretación unitaria y de concordancia práctica de la Constitución Política del Perú exigen que el ejercicio de las competencias del Jurado Nacional de Elecciones debe atender, entre otros, al derecho a la debida motivación de las resoluciones. La debida motivación es reconocida como integrante del debido proceso desde el momento en que la Constitución la establece como un derecho y principio de la función jurisdiccional. En esa línea, el artículo 139 señala que son principios y derechos de la función jurisdiccional: […] 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias […] con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. 7. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en tanto Supremo Intérprete de la Constitución, ha señalado también que: […] Uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de proceso. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas […] garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia (Expediente Nº 1230- 2002-HC/TC). 8. En ese orden de ideas, el Tribunal Constitucional refi ere también que: […] 7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justifi cadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales (Expediente Nº 00728-2008-PHC/TC). 9. Ahora bien, no obstante que el dictado de una resolución de vacancia de una autoridad de elección popular por parte del Jurado Nacional de Elecciones no signifi ca, per se, la vulneración de los derechos fundamentales de esta; sin embargo, esto sí sucedería en caso de que dicha facultad fuese ejercida de manera arbitraria, es decir, cuando la decisión de este órgano electoral no se encuentre debidamente motivada o no haya observado el procedimiento establecido para su adopción. Esto por cuanto la arbitrariedad, conforme lo ha expresado nuestro Tribunal Constitucional, en tanto es irrazonable, implica inconstitucionalidad. Es sobre la base de las premisas expuestas que este Supremo Tribunal Electoral evaluará los alcances y validez de la Resolución Nº 944-2013JNE, y si ella es contraria al debido proceso y a la tutela procesa efectiva. Análisis del caso concreto 10. Conforme se advierte del recurso extraordinario presentado en contra de la Resolución Nº 944-2013- JNE, de fecha 10 de octubre de 2013, el recurrente alega que se ha vulnerado el debido proceso y la tutela procesal efectiva, pues a su consideración el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no habría cumplido con su facultad jurisdiccional de administrar justicia, lo que habría traído como consecuencia que no se haya emitido una resolución fundada en derecho. 11. Al respecto, y teniendo en cuenta lo señalado en el presente recurso extraordinario, corresponde a este órgano colegiado analizar cada una de las supuestas vulneraciones alegadas por el recurrente, a fi n de establecer si, en efecto, la resolución recurrida ha infringido el debido proceso y la tutela procesal efectiva. 12. Así, y en cuanto se refi ere a la alegada vulneración del principio de la función jurisdiccional de administrar justicia, es importante que se recuerde que en el artículo 139 de la Constitución Política del Perú, en el numeral 8, se establece el principio de no dejar de administrar justicia por vacío o defi ciencia de la ley. De otro lado, en la LOJNE, en el artículo 5, literal a, se establece que es función de dicho órgano electoral administrar justicia fi nal, en materia electoral. 13. De otro lado, el Tribunal Constitucional ha señalado en el Expediente Nº 0023-2003-AI/TC, que dicho principio debe entenderse como como aquel fi n primario del Estado consistente en dirimir los confl ictos interindividuales. En efecto, ante el impedimento de hacerse justicia por propia mano (salvo en los casos de legítima defensa o de derecho de retención), es el Estado el encargado de resolver las controversias legales que surgen entre los hombres. En dicho contexto, el justiciable tiene la facultad de recurrir ante el órgano jurisdiccional del Estado para ejecutar una acción, a lo que corresponde como correlato la jurisdicción, que es, además, un poder-deber. 14. En el citado expediente se agrega que el ejercicio de la jurisdicción implica cuatro requisitos, a saber: a) Confl icto entre las partes. b) Interés social en la composición del confl icto. c) Intervención del Estado mediante el órgano judicial, como tercero imparcial. d) Aplicación de la ley o integración del derecho. Se agrega, además, que el concepto “jurisdicción” se encuentra regulado por dos clases de facultades: las primeras relativas a la decisión y ejecución que se refi eren al acto mismo; y las segundas concernientes a la coerción y documentación que, de un lado, tienden a remover los obstáculos que se oponen a su cabal ejercicio, y de otro, a acreditar de manera fehaciente la realización de los actos jurisdiccionales, otorgándoles permanencia, así como una fi jación indubitable en el tiempo, es decir, el modo y forma en que se desarrollan. 15. El ejercicio de la potestad jurisdiccional o la potestad de administrar justicia comprende, en lo esencial, lo siguiente: la tutela de los derechos fundamentales, los derechos ordinarios e intereses legítimos; la sanción de los actos delictivos; el control difuso de la constitucionalidad; y el control de la legalidad de los actos administrativos. 16. En cuanto a este principio se refi ere, el recurrente sostiene que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no administró justicia en el caso materia de autos, toda vez que pese a que las licencias no fueron solicitadas conforme lo establece la ley, las convalidó, no tomando en cuenta que estas resultaban ser nulas y, por lo tanto, debieron de ser declaradas de esa manera. 17. Teniendo en cuenta lo alegado en el recurso extraordinario, el principal cuestionamiento que se formula es por qué el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no analizó, de manera detallada, las licencias concedidas por los miembros del Concejo Provincial de Lima al regidor cuestionado, las cuales, a su consideración, devienen en nulas. 18. Al respecto, es necesario que se tenga en cuenta que el procedimiento de vacancia iniciado en contra del regidor Jaime Eduardo Salinas López Torres se sustentaba en que dicha autoridad municipal habría incurrido en cuatro causales de vacancia, las cuales se encuentran contempladas en el artículo 22, numerales 4, 5, 7 y 10, de la LOM; sin embargo, del análisis de cada una de ellas, este órgano colegiado determinó y concluyó que no se había acreditado ninguna de ellas, pues en el caso de las causales 4 y 7, las ausencias, por parte del regidor cuestionado, a la entidad edil y a las sesiones de concejo, se encontraban convalidadas en razón de las licencias que el mismo concejo provincial otorgó. En cuanto a las causales 5 y 10, se determinó que no se había acreditado el cambio de domicilio fuera de la jurisdicción municipal y tampoco se había acreditado la existencia de una causal sobreviniente. 19. Sin embargo, y tal como se expuso en el recurso de apelación, y de manera reiterada en el presente recurso, el argumento central del recurrente, para alegar las causales imputadas, está relacionado con las solicitudes de licencia presentadas por la autoridad municipal y sus posteriores concesiones por parte de los miembros de concejo, los cuales, a su consideración, no se encuentran arregladas a ley, debiendo, por tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones haber declarada la nulidad de los acuerdos de concejo correspondiente.